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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360169 entender por qué habrá de admitirse una regulación como la existente en el segundo párrafo del artículo 24º de la LRT, pues ahora corresponde el análisis de la relación de causalidad, de medio a fi n, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fi n propuesto. La principal de las razones argüidas para sostener la constitucionalidad de la norma es la presentada en el artículo 2º, inciso 9) de la Constitución, referido al derecho que todos tenemos a la (…) identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Pero también ha manifestado la demandada, a través de sus apoderados 31, que se está tutelando el artículo 38º de la Constitución, referido a que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Así queda acreditada la diferenciación realizada por el legislador. En tal entendido, sólo la mayoría del capital nacional podría determinar la protección de los intereses nacionales. Al respecto, el argumento de los demandantes se centra en la supuesta protección de la identidad cultural nacional a través del 60% del capital nacional: (…) la fi nalidad de brindar protección a la identidad cultural de la nación peruana supondrá la intención de tutelar el patrimonio cultural inmaterial (integrado por tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y técnicas artesanales tradicionales), entendiéndolo desde perspectiva cultural y diversa. Siendo esto así, para admitir como válida y no discriminatoria la distinción introducida por el artículo 24º de la LRTV entre inversionistas extranjeros y nacionales, esta diferenciación debe resultar adecuada o idónea para el logro de esta fi nalidad. En consecuencia, que la limitación impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idónea para la fi nalidad perseguida, puesto que no puede establecerse una relación o implicación necesaria entre la protección y promoción de la cultura e identidad nacional, con la propiedad o porcentajes de participación nacional o extranjera en el capital de la empresa de radiodifusión. Lo primero se re fi ere a los contenidos de la programación de la emisora, mientras lo segundo tiene que ver con el origen nacional o extranjero de los propietarios y accionistas de la empresa 32. Pese a la argumentación mostrada por parte de la demandada, es claro que su análisis peca de insufi ciente, y hasta de incorrecto. Tal como se ha podido ver la discusión en el presente caso no versa sobre si la empresa ha de ser nacional o no (no hay discrepancia sobre ello: debe tener necesariamente la nacionalidad peruana) sino sobre si ella puede tener capitales foráneos más allá del 40% admitido. Y sobre el tope impuesto no se ha dado argumento alguno, menos aún que deba existir algún límite. Hay otras formas en que se podría proteger a la radio y a la televisión con el objeto de tutelar la identidad cultural y los intereses de los peruanos antes que teniendo un determinado porcentaje de capital nacional. Además de esta manera se estaría restringiendo ostensiblemente la capacidad de las empresas de actuar correctamente: El establecimiento del régimen jurídico de las infraestructuras soporte de las televisiones constituye una opción del legislador que tiene una notable relevancia en orden a la distribución de los costes, de los riesgos que la creación de empresas de televisión supone. Los requerimientos propios de la e fi ciencia parecen pues que deban ser tomados en consideración, especialmente si atendemos a su relevancia constitucional ya que se inscriben en la libertad de empresa 33. De otro lado, nadie puede dudar que lo que la radio y la televisión deben ofrecer al público es una especie de mezcla entre ética pública (si bien no es entidad estatal, su impacto sí es general) y ética privada (por el carácter de las empresas involucradas), y quizás éste también podría ser un argumento a favor de la constitucionalidad de la norma. Queda claro que estos medios han de establecer(...) modelos de conducta o de comportamiento, estrategias de felicidad, o ideales sobre el bien y la virtud, lo que hemos llamado contenido de planes de vida que se ofrecen a los posibles destinatarios de los mismos (...) 34. Sin embargo, consideramos inadecuado poder señalar que esta búsqueda de ética se pueda lograr a través de una norma como la impugnada, que hasta puede ser una cortapisa a ello, toda vez que someter a una empresa nacional a los capitales extranjeros la podría volver más expedita al control de la propia inversión. Entrando específi camente al tema de la intensidad de la vulneración, se ha alegado que ésta es sumamente grave. La argumentación en este extremo se basa en que existe una violación manifi esta de la Norma Fundamental y de los bienes en ella contenidos, máxime si como se ha venido señalando estos medios habrán de ser considerados como instituciones constitucionales. La gravedad de la intensidad se demuestra en la presentación clara de la norma impugnada. Es evidente que el segundo párrafo del artículo 24º de la LRT afecta principios constitucionales, como los que se han ido presentando a lo largo de esta sentencia. En conclusión, la norma impugnada no supera el examen de idoneidad, y se puede considerar que su intervención es grave. 29. Con relación al examen de necesidad y al examen de proporcionalidad en sentido estricto , se habrá de entender que no existe otra disposición más adecuada para el cumplimiento de los fi nes de la LRT que la establecida en la norma impugnada. Sin embargo, uno puede ver con facilidad que independientemente de dónde provengan los capitales para la empresa de radiodifusión, siempre ella estará sujeta a responsabilidades, tal como el artículo 71º de la LRT lo expresa: Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipifi cadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles.Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados. Asimismo, se puede considerar que no existe un límite alguno más gravoso para los derechos de los accionistas extranjeros, sobre todo respecto a su derecho a la propiedad. Al respecto, y en ello coincidimos con la parte demandada, ella expresó que (…) no está de acuerdo con el demandante cuando éste a fi rma que ‘no existe otra limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros’, puesto que el artículo 70º de la Constitución dispone que el derecho de propiedad que ostenta toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. En consecuencia, el bien común y los límites establecidos por ley también resultan una ‘limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros’ 35. También vale la pena precisar que con independencia de la nacionalidad de los capitales en la empresa, siempre las empresas de radiodifusión deben buscar la observancia y la defensa de toda la Constitución. A través del fundamento 26 de la STC Nº 0027-2005- PI/TC, este Colegiado ha venido a señalar que 31 Audiencia de 13 de julio de 2007. 32 Demanda (f. 19 del Expediente). 33 M ALARET GARCÍA , Elisenda. Financiación e infraestructuras de las televisiones. En: G ÓMEZ-REINO Y C ARNOTA , Enrique (coord.). Telecomunicaciones, infraestructura y libre competencia. Valencia: Tirant lo blanch, 2004. p. 441. 34 P ECES-BARBA MARTÍNEZ , Gregorio. Ética, poder y derecho. Re fl exiones ante el fi n del siglo. Madrid: CEC, 1995. p. 77. 35 Contestación de la demanda (f. 50 del Expediente). 36 P ETITBÓ JUAN, Amadeo. El mercado de las telecomun icaciones. En: G ÓMEZ- REINO Y CARNOTA , Enrique (coord.). Telecomunicaciones, infraestructura y libre competencia. Valencia: Tirant lo blanch, 2004. p. 117.