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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360172 114 se indicó que, por causa de interés social o seguridad nacional, la ley podía reservar para el Estado actividades productivas o de servicios, o establecer reserva de dichas actividades en favor de los peruanos. Asimismo, el artículo 126 de la propia Constitución de 1979 expresó, literalmente, que “En cuanto a propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.” Empero, en el segundo párrafo de ese precepto, estableció que los extranjeros no podían adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, bajo pena de perder, en benefi cio del Estado, el derecho así adquirido, salvo que, por causa de necesidad pública, la ley dispusiera lo contrario. Por su parte, el artículo 61 de la Constitución de 1993 (Título III), en cuanto al régimen económico, indica que “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.” En cuanto a la inversión nacional y extranjera, el artículo 63 de la actual Constitución declara que se sujetan a las mismas condiciones. Este precepto debe interpretarse y aplicarse conforme al principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 2,2 de esa Carta. Cualquiera sea, pues, la nacionalidad de las personas, las inversiones están garantizadas por el Estado. La norma constitucional se inspira, sin duda, en la necesidad de atraer capitales para el desarrollo de la economía nacional. El derecho de propiedad está garantizado por el artículo 70 de la vigente Constitución; y, en lo que atañe a los extranjeros, estos están en igualdad de condiciones que los nacionales, salvo la limitación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 71 de esa Ley Fundamental, cuando se trata de minas, tierra, bosques, agua, combustibles o fuentes de energía ubicados dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, que sólo pueden adquirirlos cuando se declara la necesidad pública por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. Por consiguiente, no estando los derechos de propiedad de los medios de comunicación dentro de la excepción aludida en el artículo 71 de la actual Constitución, considero que no puede establecerse, sin violar esa Carta, restricción ninguna; pues es principio de derecho que las normas que establecen restricciones o excepciones no se pueden interpretar extensivamente. Los criterios expuestos se mantienen en los artículos 31, 33 y 38 del proyecto de Constitución que integra este voto. El control de la constitucionalidad y los derechos fundamentales La Convención Nacional que aprobó la Constitución de 1856 tuvo el buen criterio de declarar (artículo 10) que “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución.” Ochenta años después, el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 recogió el principio de que “cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefi ere la primera.” Puedo decir, con la experiencia de un largo y permanente ejercicio de la abogacía, que ningún juez se preocupó de preferir la norma constitucional cuando una legal la violaba, tratándose de casos civiles o comerciales; y, en cuanto a los de naturaleza política, los miles de ciudadanos privados de su libertad, en el curso de decenas de años, no tenían ningún recurso efectivo para hacer concluir el abuso, pues las llamadas leyes de emergencia (8505) o de seguridad interior (11049) o los estatutos revolucionarios (17063) y del gobierno de emergencia y reconstrucción nacional (25418) prevalecieron respecto de las garantías constitucionales y preceptos supranacionales. La tecnología actual, en permanente desarrollo, permite que la cultura se expanda allende las fronteras. Los medios de comunicación virtualmente llegan a todos los seres humanos, cualquiera que sea el lugar de la tierra en que radiquen; y aun los que circulan por el espacio, en viajes convencionales o de investigación científi ca hacia otros planetas, pueden ver y oír lo que ocurre en nuestro planeta. Los límites estatales, hace rato, no son sino demarcaciones territoriales sobrepasadas por la humanidad. El fantasma de la guerra entre las naciones se aleja cada vez más, excepto los casos lamentables de países cuyos destinos están dirigidos por personajes paranoicos. La persona humana, sin que importe el lugar en que haya nacido, es titular de derechos fundamentales que deben y tienen que ser preservados. La discriminación, de cualquier tipo o naturaleza, es inaceptable en este estadio de la civilización. No sólo se proclaman ecuménicamente tales derechos, sino que hay instrumentos para defenderlos, especialmente a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948; y más recientemente de la conformación de la Corte Penal Internacional. El sistema democrático de gobierno fue permanente, aunque frustrada, aspiración del pueblo peruano. De la letra y del espíritu de las Bases de la Constitución Peruana de 17 de diciembre de 1822 se desprende que la soberanía de la Nación reposaba en la voluntad del pueblo, aunque –como examinamos más adelante- el camino recorrido fue siempre difícil y estuvo lleno de obstáculos colocados por la fuerza de los que nunca tuvieron razón. El artículo 2 de la Constitución de 1979 enunció, clara y meridianamente, los derechos fundamentales de la persona humana, no siendo taxativos. La actual Carta los ha recogido, también en su numeral 2. En cuanto al ejercicio de los derechos políticos, hemos pasado del sufragio elitista y discriminatorio, mediante “colegios electorales”, a la elección directa pero limitada a los varones alfabetos, para llegar a la participación plena de hombres y mujeres, alfabetos y analfabetos, a partir de los 18 años de edad, en una evolución que apenas tiene medio siglo; y, en algunos casos (no siempre positivos y auténticos), al ejercicio directo de la soberanía popular, en tiempos más recientes. La participación en la vida política de la Nación es, acaso, uno de los derechos fundamentales que requiere mayor desarrollo en la estructura del Estado, pues de su ejercicio derivan, en gran medida, los demás. Si hay respeto por la voluntad soberana del pueblo, cada uno de sus componentes –las personas- podrán ser iguales ante la ley Y para que cada ciudadano, hombre o mujer, pueda expresar su voluntad respecto de personas a elegir o de opciones a adoptar, se requiere, sin ninguna duda, de una adecuada información, sin privilegios. Es por ello que, en adición a los fundamentos de las sentencia, me permito exponer algunas consideraciones referidas al desarrollo del régimen constitucional en el Perú, a efectos de acreditar que, hasta hace muy poco y salvo interregnos, hemos soportado gobiernos emanados del golpe de Estado o del fraude electoral, prescindiéndose así de la voluntad del pueblo; para, fi nalmente, proponer un nuevo texto de Constitución.. El referéndum es la modalidad más acorde con la soberanía popular, pues son los ciudadanos los que, directamente, adoptan las decisiones que conciernen a sus intereses actuales y futuros. Por cierto, ese ejercicio directo de la soberanía popular fue pervertido, en ocasiones, tanto en el Perú como en otros países. La participación ciudadana en los asuntos públicos debe tener, en lo posible, un marco constitucional adecuado. Empero, en mi concepto no se requiere de una norma específi ca permisiva, pues tal derecho emana del sistema democrático al que adhiere la Nación. Así, mientras el artículo 64º de la Constitución de 1979 declaró que “ Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos, y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley”; la Carta de 1993 es más explícita y dispone en el artículo 2º-17 que toda persona tiene derecho “ a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”, y en el artículo 31º reitera que “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante