Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2007 (16/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de diciembre de 2007

finalidades que explican determinada regulacion, no siempre indicada de manera expresa en la MORDAZA objeto de analisis o cuestionamiento. En el caso de la finalidad del tratamiento diferenciado del articulo 24º de la LRTV puede considerarse que el trato preferencial otorgado a los inversionistas nacionales y la limitacion impuesta al porcentaje de participacion de los inversionista extranjeros en el capital de la empresa de radiodifusion, obedeceria a alguna de estas finalidades o a ambas: (a) proteger la identidad cultural de la nacion; o, (b) proteger y beneficiar al inversionista y accionista nacional. · El MORDAZA paso del test consiste en el examen de la idoneidad de la diferencia cuestionada, de acuerdo a lo establecido por el TC. Refieren que esta limitacion impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idonea para la finalidad perseguida. En efecto no puede establecerse una relacion o implicacion necesaria entre la proteccion y promocion de la cultura e identidad nacional y la propiedad o porcentajes de participacion nacional o extranjera en el capital de la empresa de radiodifusion. Lo primero se refiere a los contenidos de la programacion de la emisora, mientras que lo MORDAZA tiene que ver con el origen nacional o extranjero de los propietarios y accionistas de la empresa. Manifiestan ademas que la legislacion sobre radiodifusion establece o puede establecer medidas tales como la exigencia de un porcentaje de la programacion que corresponde a la difusion de la cultura nacional y manifestaciones artisticas tradicionales, y que un determinado porcentaje de programas tenga que ser necesariamente producido en el MORDAZA, con la participacion de personal nacional. Se trata de obligaciones impuestas a toda emisora, que deben y pueden ser cumplidas sin importar quienes son los accionistas o propietarios de la empresa, si estos son nacionales o extranjeros, o el porcentaje de la participacion de cada uno de ellos. Con esto, la diferencia de trato establecida por la MORDAZA en perjuicio de los inversionistas extranjeros, ni siquiera resulta idonea para alcanzar la finalidad de proteger o promover la identidad cultural de la nacion. En consecuencia, el articulo impugnado carece de fundamento para establecer un trato diferenciado; mas bien, configura una discriminacion en razon del origen nacional del inversionista. · El MORDAZA paso del test consiste en el examen de necesidad. Se relaciona con que la medida legislativa que establece un trato diferente para conseguir una finalidad legitima, deba resultar la menos gravosa para los principios y derechos afectados. · El MORDAZA paso del test es el examen de proporcionalidad en sentido estricto. Es necesario determinar si el grado de realizacion de la finalidad legitima de tal intromision debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectacion del derecho fundamental. En tal sentido, los recurrentes consideran que esta limitacion impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idonea para la finalidad perseguida. En efecto, y esta es la conclusion a la cual arriban, no puede establecerse una relacion o implicacion necesaria entre la proteccion y promocion de la cultura e identidad nacional, y la propiedad o porcentajes en el capital de la empresa de radiodifusion. B. Argumentos de la contestacion de la demanda Con fecha 2 de MORDAZA de 2007, el Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que se declare infundada la misma. Con relacion al derecho de propiedad, la emplazada refiere no estar de acuerdo con los demandantes, puesto que estos alegan que no existe otra limitacion constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, sin embargo en el articulo 70º de la Constitucion dispone que dicho derecho que ostenta toda persona natural o juridica, nacional o extranjera, se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de la ley. En consecuencia, el bien comun y los limites establecidos por ley, tambien resultan una limitacion constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros. Refiere, asimismo, que el bien comun, al cual se le identifica con el interes publico, resulta indispensable al tiempo de desarrollar la institucion de la propiedad. Critican el hecho de que los recurrentes aleguen que el ambito del derecho de propiedad que se encuentra

en juego es el derecho de propiedad a las acciones en las personas juridicas (empresas de radiodifusion) y licencias (para establecer un servicio de radiodifusion autorizada). En tal sentido, hacen referencia al caso de personas juridicas que para el desarrollo de sus actividades hacen uso del espectro radioelectrico, el cual constituye un recurso natural de caracter limitado tal como se encuentra establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, que establece que dicho espectro es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la nacion, definicion mantenida en el articulo 11º de la LRT. Ante esta regulacion, al Estado le corresponde la regulacion, administracion, atribucion, asignacion, control y en general todo cuanto concierne a la gestion del espectro radioelectrico atribuido a dicho servicio. De esta manera, concluyen, que no es correcto afirmar la inexistencia de una limitacion constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, puesto que tal derecho debe ejercerse en MORDAZA con el interes nacional, pues el bien explotado constituye patrimonio de la nacion. Asimismo, los articulos 14º y 2º, inciso 19), de la Constitucion habilitan al Estado para tener la capacidad de legislar en torno al mejor aprovechamiento del espectro radioelectrico y cumplir de esta forma con el deber que le ordena de reconocer y proteger la identidad cultural de la nacion, en concordancia con el articulo 70º de la Constitucion. Respecto al tratamiento de las inversiones extranjeras, refiere la emplazada que lo que parte demandante no considera es que la interpretacion del articulo 63º de la Constitucion no puede hacerse de manera aislada sino, por el contrario, de forma sistematica con los articulos 2º inciso 14), 14º y 70º de la MORDAZA Fundamental. Es asi como la interpretacion del articulo impugnado ha de tener en cuenta el MORDAZA de unidad de la Constitucion. Solo asi puede entenderse la intencion de dicha MORDAZA con relacion al articulo 63º de la Constitucion. En consecuencia, realizar una interpretacion literal como lo hacen los demandantes lleva a interpretaciones sesgadas que no aseguran el cumplimiento de los deberes ciudadanos y los deberes del Estado, mucho mas cuando se trata de disposiciones vinculadas a los medios de comunicacion. En cuanto al test de igualdad como criterio constitucional alegado por los demandantes, expresa lo siguiente: · En referencia a la verificacion de la diferenciacion legislativa en el caso del articulo 24º de la LRT y contrario a lo que sostienen los demandantes, la Ley Nº 28278 realiza un trato diferenciado, mas no discriminatorio, al asegurar una participacion minima a la inversion nacional, MORDAZA que efectua un tratamiento especial o diferenciado para un sector especifico presentando una justificacion razonable. · Respecto a la verificacion de la existencia de un fin constitucionalmente admisible o legitimo en la diferenciacion aplicado al caso de la MORDAZA en cuestion, refiere que existe cierta coincidencia con la parte demandante en que el fin constitucionalmente legitimo es la proteccion de la identidad cultural de la nacion con relacion a la pluralidad cultural, en el entendido que el control mayoritario de la empresa por inversionistas nacionales puede incidir en que los contenidos que se difunden respondan, en mayor medida, a los valores, costumbres, tradiciones e idiosincrasia nacional; la que podria verse menoscabada por la preponderancia de valores culturales foraneos, provenientes de los inversionistas y accionistas extranjeros, si se permitieran que estos cuenten con una participacion mayoritaria en el capital de la empresa. · Ante el examen de la idoneidad de la diferencia cuestionada, correspondiente al tercer test realizado, senala que la diferenciacion establecida a favor de los nacionales respecto de la participacion en las acciones y participaciones de las empresas de radiodifusion es un medio idoneo para alcanzar el fin constitucionalmente legitimo (proteger o promover la identidad cultural de la nacion). Siendo esto asi, son los peruanos titulares de un minimo de 60% de las acciones o participaciones de las empresas de radiodifusion, los convocados, a traves de la disposicion establecida en el articulo 24º de la LRT, a promover la identidad cultural con respecto de la pluralidad cultural de la nacion.

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