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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360163 también el instrumento por el que se canalizan libertades constitucionales como la de comunicación y se hace posible la preservación de valores constitucionales como la formación de la opinión pública libre. Al mismo tiempo que es el lugar que permite el ejercicio y consagración de dichas libertades, es también una herramienta imprescindible para que puedan desarrollarse otros valores, como la cultura común o la protección de la infancia. Tal como se irá observando a lo largo de la sentencia, es indispensable ir dibujando los contornos adecuados del ejercicio de los derechos que asisten a las empresas de radiodifusión, para que sean congruentes con los roles que la Constitución les ha asignado. 9. La lógica que guía la LRT debe realmente vislumbrar el fortalecimiento democrático, máxime si la ocassio legis de su debate y posteriormente promulgación fue siempre la admisión en el Perú de una ética pública, luego de la experiencia nefasta del decenio pasado con relación a la corrupción de algunos medios radiales, y especialmente televisivos, y la compra de la línea editorial de muchos de ellos a favor del gobierno de entonces. Por ejemplo, muchos de los casos de la red de corrupción de la década pasada involucraban a propietarios de canales de televisión 8: Expedientes Nº 025-2001 (investigados: José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López Torres, actualmente extraditados), Nº 044-2001 (investigados: Manuel Hugo Delgado Parker y Ernesto César Schütz Landázuri), Nº 17-2001 (investigados: Julio César Vera Abad y Edgardo Daniel Borobio Guede), N. os 034-2002 y 022-2001 (investigados: Mendel Winter Zuzunaga y Samuel Winter Zuzunaga) y Nº 029-2001 (investigado: Genaro Delgado Parker). Asimismo, existen muchos vídeos de reuniones del ex asesor de Fujimori, Vladimiro Montesinos, en la sala del Servicio de Inteligencia Nacional, con los personajes antes citados 9. Justamente para evitar nuevamente ello, surge la LRT, la misma que en su artículo II del Título Preliminar ha sido muy clara en señalar cuáles son los principios que rigen la prestación de los servicios de radiodifusión: a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad. b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión. c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural. d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política. e) La libertad de información veraz e imparcial.f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación. g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar. h) La promoción de los valores y la identidad nacional. i) La responsabilidad social de los medios de comunicación. j) El respeto al Código de Normas Éticas.k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar. l) El respeto al derecho de rectifi cación. Algo similar se puede encontrar en el artículo III, con relación a los principios para la prestación de los servicios de radiodifusión. Así, tales máximas refl ejan fi elmente lo que la Constitución requiere de los medios de comunicación, especialmente de la radio y de la televisión. 10. En este marco, se ha de colegir que la radiodifusión nacional, en tanto institución reconocida constitucionalmente, debe ser entendida como un servicio esencial, a la vez que como un servicio privado de interés público, el mismo que habrá de ser otorgado en base de una autorización, según los parámetros constitucionales a ser explicados infra (fundamento 17). De esta forma, el artículo 3º de la LRT señala que los servicios de radio y televisión, Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Ahora bien, sobre esta consideración, parte de la doctrina ha sido meridianamente alentadora: (...) si bien los medios radioeléctricos deben estar al servicio del público, sostener que la actividad de los mismos es un servicio público representa el serio problema de que, con ese pretexto, el Estado pretenda su actividad más allá de todo límite razonable y entrar a regular el contenido de los mensajes que se difunden a través de ese medio 10. Pero, por otro lado, partiendo de considerarlos como servicios esenciales, Grundversorgung , la radio y principalmente la televisión deben ofrecer una programación al mayor número de ciudadanos posibles, de manera continuada e igual, y presentarse como elemento esencial para cumplir los fi nes del Estado social y democrático de derecho. El concepto de servicio esencial ( Grundvesorgung ) es un elemento básico de las libertades televisivas -y también radiales- en el marco constitucional, como forma básica de la ‘procura existencial’ del Estado democrático y social de derecho 11. Por ello, (...) aunque legalmente las telecomunicaciones no revisten en general el carácter de servicio público y a pesar de que su prestación queda genéricamente abierta al régimen de competencia, la indudable utilidad pública de tales prestaciones ha obligado al legislador a buscar una fórmula que garantice la plena satisfacción del interés general en un contexto de libre competencia (...) 12. En fi n, tal como lo ha señalado la propia normatividad infraconstitucional, el marco en el cual se desenvuelven la radio y la televisión es el de un servicio privado de interés público. 11. Lo signifi cativo de los puntos antes explicados es la insistencia en que la radio y la televisión puedan ser consideradas verdaderas instituciones constitucionales. Es decir, la regulación existente en la LRT debe ser plenamente congruente con los postulados previstos en la Norma Fundamental, pues un servicio de radiodifusión debe estar siempre enmarcado dentro de los límites admisibles y admitidos por los principios de dignidad de la persona y de vigencia democrática del país. Por ende, siempre se considera necesaria para la radiotelevisión (...) una regulación que refuerce, por razón de la actividad como tal y no sólo por la del sujeto que la lleve a cabo, y en garantía de los derechos e intereses concernidos, la protección de base dispensada por el régimen general de la comunicación y la información 13. El rol social que cumple la radio y la televisión justifi ca esta decisión y esta necesidad jurídica: Se le asigna a los medios de comunicación la función de una nueva forma de control social basada en el consentimiento de un modo similar al surgimiento de la democracia (...). El papel eminentemente crítico y esclarecedor que debería desempeñar los medios de comunicación, se vuelve manejable mediante la estructuración de esos medios para que sus mensajes no contradigan radicalmente la ideología hegemónica de la sociedad 14. 8 Fuente: Procuraduría Ad Hoc para los casos de Montesinos y Fujimori. 9 C ONGRESO DE LA REPÚBLICA . En la sala de la corrupción. Vídeos y audios de Vladimiro Montesinos (1998-2000). Lima: Fondo Editorial del Congreso de la República, 2004. Capítulo II del Tomo 1 (Medios de comunicación). 10 F AÚNDEZ LEDESMA , Héctor. Los límites de la libertad de expresión. Ob. cit. p. 214. 11 S ALVADOR MARTÍNEZ , María. La libertad de la televisión. Barcelona: Cedecs, 1998. p. 132. 12 M OLLINEDO CHOCANO , José Joaquín. Los servicios de telecomunicación. En: El nuevo marco jurídico de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1998. p. 183. 13 S OUVIRÓN M ORENILLA , José María. Derecho público de los medios audiovisuales: radiodifusión y televisión. Granada: Comares, 1999. p. 437. 14 D E LUCA, Javier Augusto. Libertad de prensa y delitos contra el honor. Buenos Aires: Ad Hoc, 2006. p. 270.