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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360158 representantes de las Municipalidades propietarias de la Empresa (tal como lo señala el artículo 20 de la Ley 26338) y no con representantes de otras entidades o instituciones que no tienen derecho de propiedad alguno sobre la Sociedad Anónima. Sin embargo, al establecer tal conformación de los Directorios de las EPS, la Ley Nº 28870 consagra la absurda situación de que la totalidad del accionariado de una Sociedad Anónima no tenga representación mayoritaria en el Directorio de la empresa de la cual es propietaria” 3. 11. Por lo que cabe preguntarse: ¿la presencia en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales de un representante del gobierno regional y de la sociedad civil vulnera la autonomía de los gobiernos locales? 12. A juicio del Tribunal Constitucional la respuesta es negativa por lo siguiente. En cuanto a la presencia de uno o dos representantes, según sea el caso, de los gobiernos regionales, se debe tener en cuenta que la descentralización constituye una forma de organización democrática y constituye una política permanente del Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país (artículo 188º de la Constitución). 13. Pero este mandato constitucional no podría cumplirse plenamente si es que cada gobierno regional o local, confundiendo autonomía con autarquía, decidiera establecer y llevar a cabo políticas de desarrollo de manera aislada porque esto supondría violar los principios constitucionales de integridad y unidad del Estado que reconoce expresamente el artículo 189º de la Norma Fundamental. 14. Es por ello coherente que la propia Constitución establezca en su artículo 195º que “los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad , en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo ” (énfasis agregado ). La presencia, entiende el Tribunal Constitucional, del representante del gobierno regional en el Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales constituye también una forma de garantizar que los gobiernos locales, en la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, la realicen en coordinación con los gobiernos regionales. 15. Más aún si a estos la Constitución también les reconoce competencia para promover el desarrollo de la economía regional fomentando las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo, tal como dispone su artículo 192º. 16. Por lo que respecta a la presencia de representantes de la sociedad civil en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales, ello se justifi ca en lo siguiente. Es cierto que el artículo 195º, inciso 8, de la Constitución atribuye a los gobiernos locales competencia para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de saneamiento, pero es igualmente verdad que uno de los principios fundamentales de un Estado social y democrático de Derecho es el principio de soberanía popular (artículo 45º de la Constitución), según el cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo realizan con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. 17. De modo que si los gobiernos locales son entidades básicas de organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos (artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972), la presencia de representantes de la sociedad civil en los directorios de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamientos Municipales no afecta su autonomía. 18. Por el contrario, en la medida que los gobiernos locales representan al vecindario y promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, la participación de la sociedad en dichos directorios, a juicio del Tribunal Constitucional, es una forma también de garantizar que los vecinos, en tanto destinatarios de los servicios públicos locales, velen por que estos, como se ha afirmado en la STC 0003-2006-PI/TC (FJ 59), mantengan un stándar mínimo de calidad, y que el acceso a ellos se dé en condiciones de igualdad.19. En suma, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 2º de la Ley Nº 28870, Ley para optimizar la gestión de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento, no vulnera la Constitución en el extremo relativo a los artículos 70º y 195º, incisos 3 y 5. VII. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTODeclarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese.SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOS 3 Folio 3 del expediente. 143389-3 Declaran fundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del Art. 24º de la Ley de Radio y Televisión EXP. Nº 00013-2007-PI/TC LIMA JORGE SANTISTEVAN DE NORIEGA EN REPRESENTACIÓN DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ DEL 13 DE JULIO DE 2007 PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Más de cinco mil ciudadanos, representados por don Jorge Santistevan de Noriega, c/. Congreso de la República Síntesis Proceso de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo24º de la Ley de Radio y Televisión Magistrados fi rmantes LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOS