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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360168 §4. El test de igualdad con relación a la inversión extranjera y nacional en las empresas de radiodifusión 25. Este Colegiado en diversa jurisprudencia (entre ella, STC Nº 0006-2006-PI/TC, STC Nº 0023-2005-PI/TC y STC Nº 0025-2005-PI/TC) ha venido a utilizar, con el fi n de analizar la existencia de discriminación en un caso concreto, el test de igualdad, el mismo que consta de seis pasos: (a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación; (b) Determinación de la ‘intensidad’ de la intervención en la igualdad; (c) Determinación de la fi nalidad del tratamiento diferente (objetivo y fi n); (d) Examen de idoneidad; (e) Examen de necesidad; y, (f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Por esta razón, se debe realizar el test señalado a fi n de analizar si él es superado o no por el segundo párrafo del artículo 24º de la LRT. Sin embargo, no haremos un análisis estricto de la igualdad sobre la base de los pasos antes mostrados, sino por una cuestión meramente pedagógica uniremos algunos, por lo que el estudio será en bloque. 26. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter que posee el mencionado artículo 63º en tanto criterio de análisis de igualdad, haciendo un exhaustivo estudio de lo que este principio-derecho signifi ca. A través de la STC Nº 0018-2003-AI/TC, el TC ya ha señalado que El principio de igualdad se constituye simultáneamente de la manera siguiente: a) Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; b) Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; c) Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y, d) Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres (…).La idea de igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos. El tratamiento desigual no será injusti fi cado en tanto no se afecte dicha dignidad. Aparte de señalarse que el derecho a la igualdad posee dos componentes: igualdad de la ley o en la ley (artículo 103º de la Constitución) e igualdad en la aplicación de la ley (inciso 2 del artículo 2º de la Constitución). En todo ello, lo esencial será mantener el carácter diferenciador que sí pueden tener las normas, lejos de una discriminación. Y si bien en un caso anterior (específi camente, STC Nº 0018-2003-AI/TC), y que marca nuestra línea jurisprudencial sobre la materia, ya se ha pronunciado como infundada una demanda sobre la base del mismo artículo 63º, este Colegiado considera pertinente señalar que en dicha oportunidad, a diferencia de lo que sucede en el caso actual, consideró que la distinción existente en la norma no operaba en función a la calidad de inversionista, sino en lo que atañía a las empresas que producían y proveían servicios en el interior o desde el exterior del país. 27. Con relación a la determinación del tratamiento legislativo diferente , es necesario revisar la validez de los argumentos de cada una de las partes del presente proceso constitucional. Para los demandantes, esta fi nalidad de tratamiento diferenciado del artículo 24º de la LRTV obedecería a algunas de estas fi nalidades, entre las cuales concluye no han sido cumplidas: a) Proteger la identidad cultural de la nación, en el entendido que el control mayoritario de la empresa por inversionistas nacionales puede incidir en que los contenidos que se difundan respondan, en mayor medida, a los valores, costumbres, tradiciones e idiosincrasia nacional; la que podría verse menoscabada por la preponderancia de valores culturales foráneos, provenientes de los inversionistas y accionistas extranjeros, si se permitiera que estos cuenten con una participación mayoritaria en el capital de la empresa, lo cual podría vincularse con lo dispuesto en el inciso 19) del artículo 2º de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. b) Proteger y benefi ciar al inversionista y accionista nacional, por su condición de tal, frente al inversionista extranjero, asegurando que el control o dominio de la propiedad y dirección de la empresa de radiodifusión sea ejercido por nacionales. Siendo que esta diferenciación tendría como fi nalidad benefi ciar o proteger determinadas personas y limitar a otras en razón de su condición nacional o extranjero, ello apuntaría al origen nacional del inversionista o accionista, supuesto proscrito por la Constitución como motivo para la desigualdad de trato, por lo que resultaría discriminatoria e inconstitucional 28. Una explicación similar es utilizada también por la demandada para argumentar la validez de su actuación, claro con el fi n de justifi car lo contrario: Asimismo, que es el Estado quien debe brindar las condiciones necesarias para cumplir con los deberes constitucionales en la educación y en la formación moral y cultural de la Nación y la protección de la identidad cultural con respeto de la pluralidad cultural de la Nación con la colaboración de la sociedad. Por otro lado, mani fi esta que la importancia del artículo 38º de la Constitución puede equipararse con el artículo 1º de la Constitución, en el que establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y el Estado”, es decir, se estaría ante disposiciones constitucionales a partir de las cuales se regulan los derechos (artículos 1º) y los deberes (artículo 38º) de la persona 29. No es ilógico el planteamiento mostrado en virtud de que cualquier norma de desarrollo de la Constitución habrá de respetar siempre los intereses del país. Es válido para ello recordar lo que señala el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual los derechos comunicativos poseen determinados límites: El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto puede estar sujeta a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Nada más cierto. La actuación de la radio y de la televisión siempre tiene que estar ligada a un fi n especial, cual es el interés público de la nación, tal como su propia catalogación de servicio privado de interés público. Por lo tanto, el límite del 40% de la inversión extranjera debe responder a esta fi nalidad pública. Para una determinación correcta y adecuada, habremos de recordar también que en el mundo actual se (...) ha abierto el mercado a la radio y la televisión, creando un ordenamiento jurídico para la autorización y la actuación de las empresas privadas 30. De un estudio preliminar de la cuestión, se puede observar que no existe relación alguna entre lo que se está buscando proteger y el medio utilizado, tema sobre el cual insistiremos líneas abajo. Es cierto que la ley se presume constitucional (artículo 109º de la Constitución), pero también es cierto que la norma impugnada muestra en su contenido un trato diferenciado -o diferenciador, en su inicio- para con los inversionistas extranjeros, motivo por lo cual es obligación de la demandada desvirtuarlos, cosa que no la ha logrado realizar. Expliquemos por qué. 28. Con relación al examen de idoneidad y a la determinación de la ‘intensidad’ de la intervención en la igualdad, se plantean algunas razones para 28 Demanda (f. 16 del Expediente). 29 Contestación de la demanda (f. 62 del Expediente). 30 H OFFMANN -RIEM, Wolfgang. Libertad de comunicación y de medios. Ob. cit. p. 192.