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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360157 - Adicionalmente, la norma cuestionada garantiza a los usuarios el derecho de defender sus intereses, toda vez que posibilita su participación en el directorio de las entidades prestadoras del servicio de saneamiento. La medida adoptada es respaldada por el artículo 65º de la Constitución, puesto que éste prescribe que el Estado defi ende el interés de los consumidores y usuarios. - Finalmente, la parte demandante se equivoca al considerar como norma objeto de control al Decreto Supremo Nº 043-2006-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento del artículo 2º de la Ley Nº 28870; puesto que se trata de una norma reglamentaria. Asimismo, se equivoca al considerar como parámetro de control constitucional a la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES 1. Sobre la supuesta afectación del artículo 70º de la Constitución. 2. Sobre la supuesta afectación del artículo 195º de la Constitución. VI. FUNDAMENTOSSobre la supuesta vulneración del artículo 70º de la Constitución 1. La demandante afi rma, en primer lugar, que el artículo 2º de la Ley Nº 28870 vulnera el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 70º de la Constitución, de los gobiernos locales sobre las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento. Así, señala que la referida norma “sin consagrarlo expresamente despoja a las Municipalidades de sus derechos como propietarias de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento” 1. Si bien la demandante alega la afectación del artículo 70º de la Constitución del Estado, es evidente que la norma cuestionada no despoja a los gobiernos locales de las acciones que éstos poseen en las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, por lo que el problema constitucional a resolver, a criterio del Tribunal, radica en otra cuestión, como a continuación se verá. Sobre la supuesta vulneración del artículo 195º, incisos 3 y 5, de la Constitución 2. En efecto, la demandante alega que el artículo 2º de la Ley Nº 28870 contraviene el artículo 195º, incisos 3 y 5, de la Constitución del Estado, que “reconoce la competencia de las Municipalidades para administrar sus bienes y rentas y los servicios públicos locales de su responsabilidad” 2; por lo que este Tribunal debe determinar si dicha disposición constitucional es vulnerada por la norma cuya constitucionalidad precisamente se objeta. 3. Como se señaló en la STC Nº 0015-2005- PI/TC (FJ 3) “[e]n el artículo 8º de la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783 se ha defi nido a la autonomía como “(…) el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas”. 4. Además se reconoció, concordantemente con la Ley de Bases de Descentralización (Ley Nº 27783), que la autonomía municipal tiene una dimensión política –consistente en la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes–; administrativa –que viene a ser la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad–, y económica –esto es, la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho de percibir los recursos que les asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias. 5. Pero si bien es claro que los gobiernos locales gozan de una autonomía reconocida por la propia Norma Fundamental, su ejercicio no debe poner en cuestión la unidad del Estado. Así también este Colegiado expuso claramente que la autonomía de los gobiernos locales no es ilimitada, sino que, por el contrario, debe ser ejercida respetando los parámetros establecidos por otros niveles de gobierno, como el regional y el nacional. 6. En ese contexto, en la sentencia citada (FJ 10) se afi rmó que “[l]os gobiernos locales deben tener en cuenta, en el desarrollo de sus actividades, además de la Constitución, normas como la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, que en el artículo VIII de su Título Preliminar dispone que “[l]os gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público. (...) Las competencias y funciones específi cas municipales se cumplen en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo”. 7. La STC Nº 0013-2003-AI/TC (FJ 10) hace referencia a que “la capacidad para regirse mediante normas y actos de gobierno se extiende a aquellas competencias que constitucionalmente les hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que cada una de estas pueda ejercerse, siempre y en todos los casos, con idéntica intensidad. Es constitucionalmente lícito modularlas en función del tipo de interés respectivo. La Constitución garantiza a los gobiernos locales una autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de intereses locales. Pero no podrá ser de igual magnitud respecto de aquellas que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomía tiene necesariamente que graduarse en intensidad, debido a que de esas competencias pueden también, según las circunstancias, coparticipar otros órganos estatales”. 8. En el presente proceso constitucional la municipalidad demandante alega que la norma cuestionada contraviene el artículo 195° de la Constitución, específi camente sus incisos 3 y 5, que dispone: [l]os gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para:(...)3. Administrar sus bienes y rentas.(...)Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad. (...). 9. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Nº 28870 establece que El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestión. Lo dispuesto por el presente artículo guarda concordancia con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la organización y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades. 10. Según el demandante, “es natural que los Directorios de dichas entidades se conformen con 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 5 del expediente.