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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360174 ELECCIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú: 11’245 ,463 Ciudadanos que votaron para elegir el CCD: 8’191,846Votos válidos: 6’237,682Votos nulos: 1’620,887Votos en blanco: 333,277 Votos en favor de Cambio 90-Nueva Mayoría: 3’075 ,422 En consecuencia, la representación ofi cial recibió únicamente el apoyo del 36.56 % de los votantes y el 27.34 % del universo electoral. El proyecto de Constitución, elaborado por la representación minoritaria del pueblo, con algunos adláteres, fue aprobado, también, por un fragmento del universo electoral. El texto mismo de la cédula de sufragio fue formulado para dirigir y confundir a los ciudadanos: “Aprueba usted la Constitución aprobada por el Congreso Constituyente Democrático?”. Se presionó, además, a la opinión pública, con el uso abusivo de casi todos los medios de comunicación social; y en las zonas declaradas de emergencia se sustituyó actas. No obstante ello el resultado ofi cial arrojó sólo una aparente pero pequeña ventaja relativa en favor del “sí”, o sea por la aprobación de la Constitución, según los guarismos siguientes: REFERÉNDUM DEL 31 DE OCTUBRE DE 1993 Número de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú: 11’518,669 Número de ciudadanos que votaron: 8’178.742Votos en favor del “sí”: 3’895,763 Votos en favor del “no”: 3’548,334Votos nulos: 518,557Votos en blanco: 216,088Número de ciudadanos inscritos que no votaron por el “sí”: 7’622,906 La Constitución de 1993 fue, pues, ratifi cada por el 47.63 % de los votantes que constituyen el 34.1% de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú. Únicamente como referencia debe señalarse que la Constitución Española, sometida a referéndum el 6 de diciembre de 1978, fue aprobada por 15’706,078 ciudadanos que votaron en favor, mientras que 1’400,505 lo hicieron en contra. La voluntad del pueblo estuvo, en ese caso, expresada nítida y abrumadoramente, sin intimidación ni violencia. La Constitución de 1993 no sólo no refl eja la opinión de la mayoría de los ciudadanos del Perú, sino que mantiene errores de la Carta anterior a los que adiciona otros dispositivos que conspiran contra la democracia y el destino de la Nación. Debe ser, por ello, urgente e inexorablemente reemplazada por otra más concordante con el interés de la comunidad. No sólo en la legislación electoral, sino en la propia Constitución, deben existir normas de cumplimiento inexcusable a efectos de que todo tipo de consulta popular esté premunido de las garantías mínimas de información a los electores. Los medios de comunicación no deben ser instrumentos cautivos del sector que ejerce el control del Estado, sino que en igualdad de condiciones debe estar al alcance de los otros sectores. No debe existir, pues, monopolio en el uso de la prensa, la radio y la televisión. Los procesos electorales en el PerúEn los Estados organizados democráticamente provienen de la voluntad ciudadana directa los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a través de elecciones periódicas, como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. De manera indirecta, derivan de la misma voluntad ciudadana el Poder Judicial y todos los otros órganos constitucionales autónomos. La Carta de 1993 plantea la participación popular en el nombramiento y en la revocación de los magistrados (artículo 139,17) y la jurisdicción de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, y de las rondas campesinas (artículo 149). Asimismo, tienen su origen en la voluntad popular, expresada directamente, los gobiernos municipales y regionales.En los primeros años de nuestra vida republicana, la elección de los miembros del Poder Legislativo fue hecha a través de los “Colegios Electorales”; y la de los Presidentes de la misma manera, y por “cuartelazos” o imposiciones. A este respecto, es ilustrativa la revisión de nuestras Cartas Políticas, con expresa reserva respecto a la veracidad de los procesos electorales. Según comprobaremos, en las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839 los ciudadanos elegían electores para que estos integraran los Colegios Electorales . En las Constituciones de 1856, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993 el voto fue directo; y en la de 1860 la elección era de conformidad con la ley. En la Constitución de 1823, el artículo 32 estableció que “constituyen los Colegios Electorales de Parroquia, todos los vecinos residentes de ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes”; el artículo 33 que “por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo parroquial”, y el artículo 34 que “para ser elector parroquial se exige: 1. Ser ciudadano en ejercicio. 2. Ser vecino y residente en la parroquia, y 3. Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier arte u ofi cio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.” La importancia de ser miembro del Colegio Electoral de Provincia era evidente. Los “políticos” se afanaron, entonces, en obtener el mayor número posible de miembros de los Colegios Electorales. Asimismo, la Constitución de 1826 declaró en su artículo 20 que “el Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un elector”; en su artículo 24 que “reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario de su seno: éstos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de duración del Cuerpo”, y en su artículo 26 que “Los electores se reunirán todos los años en los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de enero para ejercer las atribuciones siguientes: 1. Califi car a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos y suspender a aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19. 2. Nombrar a los miembros de las Cámaras, por la primera vez. 3. Proponer una lista de candidatos: 1. a las Cámaras respectivas de los miembros que han de llenar sus vacantes; 2. al Poder Ejecutivo de los individuos que merezcan ser nombrados Prefecto de su departamento, Gobernador de su provincia y Corregidores de sus cantones y pueblos; 3. al Prefecto del departamento, los Alcaldes y Jueces de Paz que deban nombrarse; 4. al Senado, los miembros de las Cortes del Distrito Judicial a que pertenecen, y los jueces de primera instancia. 4. Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos y declararlos nombrados constitucionalmente. 5. Pedir a las Cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciban de las autoridades constituidas.” Las facultades de los Colegios Electorales fueron ampliadas a efectos de que comprendieran los nombramientos de Prefectos, Alcaldes y Jueces de Paz, y para que adoptaran decisiones respecto al comportamiento de las diversas autoridades. La Constitución de 1828 , en su artículo 13, dispuso que “por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades: 1. De ciudadano en ejercicio. 2. Vecino y residente en la parroquia. 3. Tener una propiedad raíz, o un capital que produzca trescientos pesos al año, o ser maestro de algún arte u ofi cio, o profesor de alguna ciencia. 4. Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones”; y en su artículo 35 que “cada Cámara califi cará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas.” Se advierte la forma poco democrática de elegir Senadores y el poder que se asigna a la Junta Departamental, cuyas atribuciones están enumeradas en el artículo 75.