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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360175 En gran medida, estas Juntas Departamentales fueron antecedente lejano de las Asambleas Regionales, respecto de las cuales, incluso, tenían más facultades en el texto constitucional. También la Constitución de 1834 consideró en su artículo 12 que “los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley”; y en su artículo 14 que “los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley.” Se eliminó, además, las Juntas Departamentales.La Constitución de 1839 mantuvo la elección indirecta, mediante Colegios Electorales, de acuerdo a los artículos 25, 26. 27, 28 y 36; y la califi cación de las elecciones por las respectivas Cámaras, conforme al artículo 46. La elección popular directa fue establecida por la Constitución liberal de 1856 : Las normas de dicha Carta fueron las siguientes: “Artículo 37. El sufragio popular es directo: lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada.” “Artículo 44. Los Representantes del pueblo son elegidos directamente a pluralidad respectiva por los ciudadanos en ejercicio, en la forma prescrita por la ley.” “Artículo 45. Por cada veinticinco mil habitantes, o por una fracción que pase de quince mil, y por toda provincia, aunque tenga menos de quince mil habitantes, se elegirá un Representante y un Suplente.” En cambio, la Constitución de 1860 remitió la forma de elección a la ley, pero declaró en su artículo 38 que “ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen alguna propiedad raíz, o pagan al Tesoro Público alguna contribución. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley .” En conformidad con la Constitución de 1860, el Congreso aprobó la ley de 4 de abril de 1861, promulgada por el Presidente Ramón Castilla, que consta de 101 artículos, por la cual se reguló el artículo 38 de dicha Carta. En el artículo 1 de la ley se indicaba que “Ejercen el derecho de sufragio los ciudadanos casados, o mayores de 21 años, que sepan leer y escribir, o sean jefes de taller, o tengan alguna propiedad raíz, o paguen al Tesoro Público alguna contribución; cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro Cívico”; y en el artículo 2 se enumeraba que “No pueden sufragar: 1. los que hayan perdido el derecho de ciudadanía o tengan suspenso su ejercicio, según los artículos 40 y 41 de la Constitución; 2. Los Ministros de Estado, los Prefectos, Subprefectos y Tenientes Gobernadores y Agentes de Policía; 3.Los Jefes y Ofi ciales del Ejército o Armada Nacional, y los de Gendarmería; 4. Los individuos de tropa pertenecientes a la Gendarmería o al Ejército, y los que forman la tripulación de los buques de la Armada Nacional; 5. Los mendigos y los sirvientes domésticos”. El artículo 4 de la ley de 4 de abril de 1861 dispuso que “La elección de Presidente y Vice-Presidentes de la República, Representantes de la Nación, y Funcionarios Municipales, no podrá hacerse directamente por el pueblo sino por medio de electores reunidos en Colegio”. Aunque de breve vigencia, la Constitución de 1867 retornó al voto directo, pues su artículo 39 indicó que “el sufragio popular es directo: gozan de este derecho todos los ciudadanos en ejercicio”; y su artículo 46 que “la elección de los Representantes a Congreso se hará conforme a ley.” En 1896 se creó la Junta Electoral Nacional como organismo máximo, autónomo, en materia electoral. Ya en este siglo, la Constitución de 1920 indicó que “el sufragio, en las elecciones políticas, se ejercerá conforme a la Ley Electoral sobre las bases siguientes: 1. Registro permanente de inscripción; 2. Voto popular directo; 3. Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales, correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las responsabilidades a que hubiere lugar en los casos que igualmente la ley establezca.” Después del derrocamiento de la dictadura del oncenio, la Constitución de 1933, entre sus diversas normas dispuso en su artículo 86 que “gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir.” Como último antecedente de la Carta actual, la Constitución de 1979 ratifi có en su artículo 64 que “los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos, y de acuerdo con las condiciones determinadas por la ley; y que es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación.” De la revisión de los preceptos de nuestras Constituciones se colige que, hasta 1954, en que mediante la ley 12391 se reformó la Constitución de 1933, las mujeres no tuvieron la calidad de ciudadanas y estuvieron marginadas del sufragio indirecto, primero, y directo, después. Asimismo, para ser ciudadano se exigió el requisito de saber leer y escribir (aunque en la Carta de 1823, artículo 17, inciso 3, se indicó que esa calidad no se exigiría hasta después del año 1840, y en la de 1839, artículo 8, inciso 2, se exceptuó de ese requisito a los “indígenas y mestizos, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria). Pero en la Constitución de 1856, alternativamente a la capacidad de leer y escribir, se permitió el voto a los jefes de taller, propietarios de bien raíz y retirados del Ejército y la Armada (artículo 37). La Constitución de 1860, con mejor técnica, distinguía la ciudadanía y el derecho de sufragio, incluyendo en este derecho a los analfabetos, hasta su reforma en 1895. La efímera Carta de 1867 no exigió saber leer y escribir para ejercer directamente el derecho de sufragio. Las Constituciones de 1920 (artículo 66) y 1933 (artículo 86) limitaron el sufragio a los ciudadanos que supieran leer y escribir. Tenía la calidad de ciudadano el varón que cumplía veinticinco años o era casado, según las Constituciones de 1823 (artículo 17, inciso 2) y 1826 (artículo 14, inciso 2). Curiosamente, se suspendió el ejercicio del derecho de ciudadanía al varón nacido en la República por “no haber cumplido veintiún años, no siendo casado”, conforme a la Constitución de 1828 (artículo 6, inciso 1). Semejante regla adoptó la Constitución de 1834: el “ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se suspende” por no haber cumplido el varón veintiún años de edad no estando casado (artículo 4, inciso 1). La Constitución de 1839 indicó que para ser ciudadano en ejercicio se requería “ser casado o mayor de veinticinco años” (artículo 8, inciso 1). La Constitución de 1856 amplió el ejercicio de la ciudadanía a los varones mayores de veintiún años y a los casados aunque no hubieran llegado a esa edad (artículo 36). El mismo criterio fue mantenido por la Constitución de 1860 (artículo 37). La Constitución de 1867 declaró que eran ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiún años y los emancipados (artículo 38). La Carta de 1920 repitió la norma de la de 1856 (artículo 62). La Constitución de 1933 declaró ciudadanos en ejercicio a los peruanos mayores de veintiún años, los casados mayores de dieciocho años y los emancipados. Esta norma, modifi cada en 1954, incluyó a las mujeres. La Constitución de 1979 estableció que eran ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años, siendo requisito para el ejercicio de la ciudadanía estar inscrito en el Registro Electoral. Tenían derecho de votar todos los ciudadanos que estaban en el goce de su capacidad civil (artículo 65). La edad para ser ciudadano fue reducida, progresivamente, de veinticinco a veintiún y dieciocho años de edad. La reincorporación de los analfabetos, la extensión de la ciudadanía a las mujeres y la ampliación de la misma a los mayores de dieciocho años de edad, produjo un notable incremento de la población electoral. De cada dos peruanos, uno es ciudadano. El sufragio ya no es un privilegio. Pero el respeto a la voluntad popular sigue siendo el problema fundamental que debe resolver el Perú, antes de que concluya este siglo XX. La democracia representativa se redujo al ejercicio periódico -y fraudulento- del sufragio. Debió existir coherencia entre las formulaciones electorales enunciadas por los candidatos, en favor de las cuales se pronunciaba la ciudadanía, y la gestión que, en los niveles de decisión política, se adoptaba subsecuentemente.