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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360215 Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones. Artículo 101º.- El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. Artículo 102º.- Al Presidente del Consejo de Ministros le corresponde: 1.- Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno. 2.- Coordinar las funciones de los demás Ministros.3.- Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley. Artículo 103º.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, saber leer y escribir, y haber cumplido veinte y cinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser Ministros. Artículo 104º.- Son atribuciones del Consejo de Ministros: 1.- Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso. 2.- Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia, así como los decretos y resoluciones que dispone la ley. 3.- Deliberar sobre asuntos de interés público, y4.- Las demás que le otorgan la Constitución y la ley. Artículo 105º.- Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta. Artículo 106º.- Los Ministros no pueden ejercer ninguna otra función pública, excepto la legislativa. Los Ministros no pueden ser gestores de negocios propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas o asociaciones privadas. Artículo 107º.- No hay Ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un Ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días, ni trasmitirse a otros Ministros. Artículo 108º.- Los Ministros son individualmente responsables por los actos delictuosos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente. Es solidaria la responsabilidad civil de los Ministros.Artículo 109º.- El Consejo de Ministros en pleno o los Ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso o de las Cámaras y participar en sus debates. Concurren también cuando son invitados para informar. Subcapítulo II RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO Artículo 110º.- Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo de Ministros concurre al Congreso, en compañía de los demás Ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. La exposición no da lugar a voto del Congreso. Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria. Artículo 111º.- Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros o de cualquiera de los Ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos. La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de Diputados. Para su admisión, se requiere el voto de no menos del tercio del número de Representantes hábiles. La Cámara señala día y hora para que los Ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse antes del tercer día de su admisión. Artículo 112º.- La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad del Consejo de Ministros o de los Ministros por separado mediante el voto de censura.Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros o contra cualquiera de los Ministros debe ser presentada por no menos del tercio del número de Diputados hábiles. Se debate y vota por lo menos tres días después de su presentación. Su aprobación requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de Diputados. El Consejo de Ministros o el Ministro censurado deben renunciar. El Presidente de la República acepta la dimisión. La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al Ministro a dimitir, salvo que haya hecho de la aprobación una cuestión de confi anza. Las facultades de interpelar y censurar son exclusivas de la Cámara de Diputados. Artículo 113º.- El Presidente de la República sólo está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado a tres Consejos de Ministros. Artículo 114º.- El decreto de disolución expresa la causa que la motiva. Incluye la convocatoria a elecciones dentro del plazo máximo de noventa días, de acuerdo con la ley electoral en vigor al tiempo de la disolución. Si las elecciones no se realizan, la Cámara disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades constitucionales y cesa el Consejo de Ministros, ninguno de cuyos miembros puede ser nominado nuevamente para ministerio alguno durante el período presidencial, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108º. La Cámara elegida extraordinariamente completa el período constitucional de la disuelta. Artículo 115º.- El Presidente de la República no puede disolver la Cámara de Diputados durante el estado de sitio ni de emergencia. Tampoco puede disolverla en el último año de su mandato. Durante ese término, la Cámara sólo puede votar la censura del Consejo de Ministros con el voto conforme de por lo menos dos tercios del número legal de Diputados. El Presidente de la República no puede ejercer la facultad de disolución sino una sola vez durante su mandato. Artículo 116º.- El Senado no puede ser disuelto. Subcapítulo III RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN Artículo 117º.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.- Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9, 10 y 20-f del artículo 2. En ninguna circunstancia, se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. La prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno cuando lo dispone el Presidente de la República. 2.- Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior o guerra civil o peligro inminente de que se produzcan, con especifi cación de las garantías personales que continúan en vigor. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso. Capítulo VIII PODER JUDICIAL Artículo 118º.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial mediante sus órganos jerárquicamente integrados. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema y las Cortes Superiores y los Juzgados que determina su Ley Orgánica. Artículo 119º .- No existe ni puede establecerse jurisdicción distinta, con excepción de la arbitral.