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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360202 embargo, el actor (o autor) del hecho prestó juramento de cumplir la Constitución de 1993, en la ceremonia del 28 de julio de 1995. 6. El Título II mantiene la denominación “Del Estado y la Nación” de la Carta del 79. El artículo 43 (dentro del Capítulo I, “Del Estado, la Nación y el Territorio”) indica que el gobierno del Perú es “representativo”. Ha copiado el texto del artículo 79 de la anterior. Y ha incurrido en error. En efecto, la Constitución de 1993 reconoce el referéndum, la revocación del mandato de los gobiernos municipales y regionales, el derecho a la iniciativa legislativa y otras formas de consulta popular, por lo cual el gobierno es semirrepresentativo, según enseña la doctrina. Dicho Capítulo reúne los Capítulos I, II y III del mismo Título de la anterior Constitución. 7. El Capítulo II es menos feliz que el Capítulo V de la precedente Carta, en cuanto no dispone la prevalencia de las disposiciones sobre derechos humanos contenidas en determinados tratados sobre la ley. Durante el período 1992-2000 se hizo irrisión de las normas constitucionales referidas a la libertad de expresión. Sin embargo, los textos de las Cartas de 1979 y 1993 eran imperativos. 8. El Capítulo II del Título III suprimió la norma sobre participación de las zonas en las cuales están ubicados los recursos naturales en la renta que produce su explotación. La supresión ha debido ser rectifi cada por la ley 26472, publicada el 13 de junio de 1995. Pero, durante la década de los noventa, no se hizo efectiva. 9. El Capítulo III en sustancia es semejante al mismo Capítulo de la Carta del 79; y, por tanto, garantiza la inviolabilidad de la propiedad (artículo 70); y repite, en esencia, el contenido del artículo 126 de la Constitución anterior, pero indica que, en vez de ley, es sufi ciente autorizar, por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, para que los extranjeros puedan adquirir o poseer derechos de propiedad dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera. 10. Los Capítulos V del Título III y IV del Título IV de la Constitución de 1979 se consolidan en el Capítulo IV del Título III de la Carta de 1993, bajo el rubro “Del Régimen Tributario y Presupuestal”. Hay acierto. 11. El Capítulo V es homólogo del Capítulo VI de la anterior Constitución y trata de la moneda y la banca. 12. El Capítulo VI, sobre régimen agrario y comunidades campesinas y nativas, tiene contenido semejante al de los Capítulos VII y VIII de la precedente Carta. 13. El Título IV contiene la normatividad referente a la estructura del Estado y regula las atribuciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Legislativo es unicameral y con 120 congresistas. Tiene recortadas sus atribuciones. Se ha diseñado un Congreso servil. Es inaudito que la Constitución no señale plazos para las legislaturas ordinaria y extraordinaria . No puede dejarse tal asunto a una mera disposición reglamentaria y menos todavía a la voluntad del Presidente del Congreso. Si hay Comisión Permanente, que funciona en receso del Congreso, es obvio que tiene que existir períodos para las legislaturas. Tal criterio se refuerza más todavía en cuanto la propia Constitución determina que el Congreso se reúne de pleno derecho si se declara el “estado de sitio”. Empero, la omisión constitucional ha permitido reformar la Carta de 1993 para dar salida a la crisis política de este año 2000. Permite postular simultáneamente a una Vicepresidencia y al cargo de Congresista. La doble postulación hizo posible el acceso a la Presidencia de quien ejerció el cargo en el lapso 1990-2000. En el Perú tradicionalmente el Congreso ha tenido dos Cámaras. Como excepción a esa regla, la Constitución de 1826 estableció tres Cámaras: Tribunos, Senadores y Censores; y la de 1867 una sola. Ambas Cartas tuvieron precaria existencia. La Constitución de 1979 mantuvo el Senado y la Cámara de Diputados, con facultades peculiares en algunos casos. No existía ni existe razón alguna para el Congreso unicameral. La experiencia de las leyes aprobadas por el CCD, en los postreros días de su triste pero onerosa existencia, con sorpresa y de madrugada, sin dictamen de comisión, y con repudio del país, son elocuentes pruebas de que no es conveniente al interés del Perú el Congreso unicameral, que puede ser, además, disuelto formal y constitucionalmente por el Presidente de la República. El Poder Legislativo pierde así independencia. El pueblo mantendrá algún tiempo el recuerdo de siniestras leyes dictadas, sin dar tiempo al país para que pudiese opinar: la ley que obstaculiza la inscripción de los partidos políticos ante el Jurado Nacional de Elecciones; la que viola la autonomía universitaria; las que conceden amnistía a los asesinos de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta y a los autores materiales e intelectuales de otros delitos igualmente nefandos; las que interfi eren la administración de justicia y tantas otras más; son graves expresiones de un Congreso unicameral, cuya acción no difi ere de la de cualquier gobierno de facto que, en el sigilo de Palacio, expide inconsultos decretos leyes. El Congreso unicameral no puede ejercer, con efi ciencia, sus funciones de legislar y de fi scalizar. Omite señalar que se requiere dos tercios de los votos del número legal de congresistas, para declarar la vacancia presidencial en caso de incapacidad física o moral permanente. Debió el Tribunal Constitucional llenar ese vacío por sentencia de 1 de diciembre de 2003 (Exp. 0006-2002-AI/TC). Como la Carta anterior, la Constitución de 1993 no exige ser alfabeto para ejercer cargos electivos. 14. El Presidente de la República no debe tener facultades virtualmente omnipotentes, hegemónicas, de acaparamiento total del poder. Y, adicionalmente, que pueda ser reelegido, como lo dispuso el artículo 112, posteriormente modifi cado. No hay lógica en las disposiciones de la Constitución de 1993, que obligan a los Ministros y otros funcionarios a renunciar con anticipación no menor de seis meses de la fecha de las elecciones, para postular a la Presidencia o cargos en el Congreso; mientras que permite la reelección presidencial. Los comicios de 1995 y de 2000 se convirtieron en farsas. So pretexto de los “decretos de urgencia”, la Constitución de 1993 concede al Presidente la facultad de legislar en materia fi nanciera. La legislación comparada -específi camente la Constitución Española de 1978- permite al Poder Ejecutivo esta facultad; pero los decretos de urgencia pierden efi cacia si no son ratifi cados, dentro de los treinta días siguientes, por el Congreso. De acuerdo a la Carta de 1993, el Presidente de la República dispone, él solo, los ascensos de generales y almirantes y de embajadores. Sojuzga así a la defensa nacional y al servicio diplomático. La gestión oculta, pero efi caz, del asesor presidencial Vladimiro Montesinos pervirtió el profesionalismo castrense: los ascensos, salvo algunas excepciones, fueron manipulados para fortalecer el autoritarismo e incrementar la corrupción a niveles nunca antes imaginables. Montesinos manejaba, además, jueces, fi scales, policías. El Presidente tiene facultad para disolver el Congreso, si éste censura dos Consejos de Ministros. El artículo 1 11 indica que los votos viciados o en blanco no se computan en la elección del Presidente. Sin embargo, el artículo 184, que trata de la nulidad de las elecciones, se refi ere a votos nulos o en blanco. La incongruencia es evidente. 15. La Constitución de 1993 introduce la posibilidad de que el Presidente del Consejo de Ministros no tenga cartera. 16. El régimen de excepción no tiene cambio fundamental. Se mejora la redacción, de acuerdo al proyecto de reforma que presenté en el Senado y que tuvo dictamen favorable de la Comisión de Constitución. 17. El Capítulo VIII sobre el Poder Judicial carece de efi ciente redacción. Tan deplorable es la redacción del artículo 139 que repite parte del inciso 14 en el inciso 15. Y ambos lo que ya están en el artículo 2, inciso 24-f. Mantiene el error técnico de la Constitución de 1979 de repetir en el artículo 236 la jerarquía de la Constitución sobre la ley, ya dispuesta en el artículo 87. La Carta de 1993 hace lo mismo en los artículos 51 y 138. Reduce de 50 a 45 años la edad para ser magistrado de la Corte Suprema. Esa edad es, por lo tanto, aplicable a los Fiscales Supremos y a los miembros del Tribunal Constitucional. Si se puede acceder a la Presidencia de la República a los 35 años de edad, se justifi ca la reducción. No resuelve los casos de los procesos sobre responsabilidad de los Vocales de esa Corte, que no deben ser juzgados exclusivamente por sus pares.