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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360201 judicial; y a cincuenta mil ciudadanos, con fi rmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.” Puede afi rmarse, resumiendo, que las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839, sujetaron la reforma constitucional a trámites engorrosos, que incluían la convocatoria a una Convención Nacional; que las Constituciones de 1856, 1860, 1867, 1920 y 1933 señalaron el trámite de aprobación por el Congreso, en forma semejante a la aprobación de las leyes, pero con ratifi cación en una o en dos Legislaturas Ordinarias. La iniciativa para la reforma constitucional, según esas Constituciones, era exclusiva de los Senadores y Diputados, excepto la de 1933, que la amplió al Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros. La Constitución de 1979 dispuso que la reforma se apruebe en dos primeras y consecutivas Legislaturas Ordinarias; y que la iniciativa corresponda, también, a la Corte Suprema, en materia judicial; y, lo que es más novedoso, a cincuenta mil ciudadanos. Esta fue una forma de participación democrática directa, que no llegó a concretarse. Los países de América Latina previenen diversas maneras para reformas constitucionales. En Argentina la Constitución puede ser modifi cada, total o parcialmente. La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de no menos de las dos terceras partes de sus miembros; pero se hace la reforma mediante una Convención convocada al efecto (artículo 30). En Bolivia, hay una Asamblea Constituyente que trata, en medio de muchos obstáculos, de hacer la reforma constitucional, al margen de la normatividad preexistente, según la cual mediante ley se declaraba la necesidad de la reforma. La ley requería el voto favorable de dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las dos Cámaras. El Poder Ejecutivo no podía vetar la ley (artículo 230). En Brasil tienen iniciativa para la reforma constitucional un tercio al menos de los Diputados o de los Senadores Federales; el Presidente de la República; o más de la mitad de las Asambleas Legislativas de la Federación. La iniciativa debe ser discutida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional dos veces, considerándose aprobada si obtiene en ambas tres quintos de los votos de sus respectivos miembros. La reforma a la Constitución es promulgada por la Cámara de Diputados y el Senado Funcional. Hay asuntos fundamentales que no pueden ser materia de reforma constitucional (artículo 60). En Colombia, su novísima Constitución dispone que puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo (artículo 374). El proyecto de reforma puede ser presentado por el Poder Ejecutivo, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los Concejales o de los Diputados y los ciudadanos en un número equivalente al cinco por ciento, por lo menos, del censo electoral vigente. El proyecto se tramita en dos períodos legislativos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos, debe ser publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requiere el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (artículo 375). Además, mediante ley aprobada por mayoría de votos de ambas Cámaras, el Congreso puede disponer que el pueblo decida si convoca una Asamblea Constituyente, con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. El referendo requiere una tercera parte de los votos del censo electoral. La Asamblea debe ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral independiente. A partir de la elección de la Asamblea Constituyente queda en suspenso la facultad del Congreso Ordinario para reformar la Constitución (artículo 376) En Chile la iniciativa corresponde al Presidente de la República y a los miembros de ambas Cámaras. La reforma debe ser aprobada con el voto de las tres quintas partes de los miembros de cada Cámara. En asuntos específi cos se requiere mayoría de tres cuartas partes. En Ecuador, la reforma constitucional puede ser propuesta por los legisladores, por el Presidente de la República, por la Corte Suprema de Justicia y por iniciativa popular. La aprobación de la reforma constitucional requiere las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso y en dos debates. El Presidente puede promulgar la ley o someter el proyecto a una consulta popular en los casos previstos en el artículo 143. Sin embargo, una Asamblea Constituyente está ocupada en la reforma constitucional. En Paraguay se estableció que la reforma no podía hacerse sino pasados diez años desde que fuera promulgada, salvo asuntos que la experiencia aconseje reformar después de cinco años. La reforma constitucional es competencia exclusiva de la Convención Nacional Constituyente (artículo 219). La necesidad de la reforma total o parcial corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, integrada por los miembros de las dos Cámaras. En Uruguay la reforma constitucional es iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto de articulado; de dos quintos del total de integrantes de la Asamblea General, los que son sometidos a consulta plebiscitaria; de los Senadores y Representantes y del Poder Ejecutivo, que deben ser aprobados por mayoría absoluta de los votos de los componentes de la Asamblea General. Finalmente, una Convención Nacional, convocada para este propósito, se pronunciará sobre la reforma. El número de convencionales será el doble del número de legisladores. La Constitución española de 1978 trata de su reforma en los artículos 166 a 169. La iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. La aprobación requiere la mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Puede ser sometida la reforma a referéndum si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Para algunos casos se requiere mayoría de dos tercios de cada Cámara y, luego de la disolución inmediata de las Cortes, la ratifi cación del nuevo texto constitucional por las nuevas Cámaras. Puede comprobarse que, en todos los casos expuestos, la reforma de la Constitución tiene trámite distinto a la aprobación de una ley ordinaria. Varían los procedimientos y la mayoría de votos. En algunos casos, la Asamblea Constituyente coexiste con el Congreso; pero éste tiene en suspenso su competencia para la reforma constitucional. En el caso de Uruguay, el número de miembros de la Convención Nacional es el doble del número de legisladores. La Constitución de 19331. El Título I (al igual que la Carta de 1979) trata de los derechos y deberes fundamentales de la persona. Con ligeros cambios de redacción, es calco de la anterior. Pero excluye, indebidamente, a las personas jurídicas. Como se indicó en la parte inicial de este fundamento de voto, la Constitución de 1933 tiene dos preceptos que aluden expresamente al referéndum. Pero es menester agregar que el artículo 32 establece que “No pueden someterse a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.” 2. El Capítulo I (artículos 1, 2 y 3) del Título I de la Constitución de 1993 es copia, con ligeras variantes en la redacción, de los mismos artículos de la de 1979; pero suprime, sin justifi cación, la norma que extiende a las personas jurídicas los derechos de las personas naturales, en lo pertinente. 3. El Capítulo II contiene las materias de los Capítulos II, IV y V de la anterior. Hay cambios en cuanto a la relación laboral. Restringe la gratuidad de la enseñanza. 4. El Capítulo III adiciona a las normas de los Capítulos VII y VIII de la Carta de 1979 un artículo sobre el referéndum. Incluye entre los derechos políticos a las normas sobre asilo y extradición que la Carta del 79 (artículos 107 y 108) consideró en el Capítulo sobre los Tratados. 5. El Capítulo IV, referido a la función pública, reproduce, con pequeños cambios de redacción, el Capítulo VI de la Constitución de 1979; pero suprime la norma sobre el juramento obligatorio previo de los que ejercen funciones públicas. Es una omisión imperdonable, causada, tal vez, por el perjurio del 5 de abril de 1992. Sin