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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360200 Electorales el tercer domingo de noviembre para la elección de los Concejos Provinciales y Departamentales. Naturalmente, dicha ley no pudo aplicarse porque el 5 de abril de ese año fue declarada la guerra del Pacífi co. Sucesivamente, trataron de las elecciones municipales las leyes 1072, 1560 y 1561. La ley 4447 aplazó las elecciones municipales en los departamentos de Loreto y San Martín; y, luego, las leyes 4817 y 5035 suspendieron en todo el país, indefi nidamente, las elecciones municipales, que hasta entonces se habían celebrado mediante colegios electorales y sin la transparencia necesaria. Las leyes 5644 y 7482 autorizaron el nombramiento de Municipalidades Provinciales y Distritales, a la Dirección de Gobierno y a las Prefecturas, respectivamente. La ley 10233, dictada en 1945 dispuso la designación de Juntas Municipales Transitorias. Fue complementada por la ley 10283 en cuanto a cubrir las vacantes que se produjeran. Las leyes 10733, 10751, 10768, 10823 y 10827 mantuvieron vigentes las Juntas Municipales Transitorias. Se dispuso, también, abrir un innecesario Registro Electoral Municipal. Durante los gobiernos de Odría y de Prado la situación de las Municipalidades se mantuvo inalterable. Regían sus actividades de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades de 1892, notoriamente anticuada; y los Alcaldes y Concejales eran designados por el Poder Ejecutivo. El proyecto de Ley de Elecciones Municipales, remitido al Congreso el 28 de julio de 1963 por el Poder Ejecutivo, fue íntegramente elaborado por el suscrito; y, con aprobación de ambas Cámaras, fue promulgado el 23 de setiembre de ese año. Se efectuaron, por lo tanto, las primeras elecciones de alcaldes y regidores el 15 de diciembre de 1963, con participación de hombres y mujeres. La reforma de la ConstituciónYa se ha expresado que el Perú se distingue por ser uno de los países en el mundo que ha dictado numerosas Constituciones. No es la necesidad de modernizar, sino el capricho de los gobernantes, habitualmente dictadores, lo que ha motivado que se haya expedido tantas Cartas Políticas, que repiten literalmente disposiciones de las anteriores, con reformas que no están dirigidas al bienestar general sino a resolver situaciones personales. En la teoría de la Ciencia Política se clasifi can, básicamente, en dos tipos las Constituciones: fl exibles y rígidas. Son Constituciones fl exibles aquéllas que pueden ser modifi cadas en forma análoga a cualquier ley; y son rígidas las que requieren de trámite especial, más complejo que el referente a la ley. En el Perú se adoptó, desde principios de la República, el sistema jurídico de las Constituciones rígidas. El artículo 191 de la Constitución de 1823 dispuso que “queda sujeta a la ratifi cación o reforma de un Congreso General compuesto de los Diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra; y el artículo 192 exigió que para la ratifi cación o reforma “deberán contener los poderes de los Diputados cláusula especial que los autorice para ello.” La Constitución de 1826 consideró en los artículos 138 a 141 la manera de reformar esa Carta. Dispuso que pasados cuatro años después de jurada la Constitución si se advirtiese que algunos de sus artículos merece reforma se hará la proposición por escrito, fi rmada al menos por ocho miembros de la Cámara de los Tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La proposición debía leerse por tres veces, con intervalo de seis días entre una y otra lectura, luego de lo cual se votaba su admisión o no a discusión. Posteriormente debía recabarse autorización a los respectivos Colegios Electorales. Finalmente, en las primeras sesiones de la siguiente Legislatura se discutía y resolvía la reforma. Poco duró la Constitución de 1826 y, naturalmente, no hubo lugar a ninguna reforma de acuerdo al enredado procedimiento establecido. El artículo 176 de la Constitución de 1828 declaró que se conservará “sin alteración ni reforma por cinco años, desde la fecha de su publicación.”La propia Carta dispuso (artículo 177) que “En julio del año de mil ochocientos treintitrés se reunirá una Convención Nacional, autorizada para examinar y reformar en todo o en parte esta Constitución.” Además (artículo 178): “Si antes del período prefi jado, circunstancias muy graves exigieran el examen y reforma de que habla (sic) el artículo anterior, el Congreso podrá anticipar el tiempo en que debe reunirse la Convención Nacional.” En el supuesto referido, el artículo 179 señaló que “la proposición que podrá tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, deberá ser apoyada por la cuarta parte de sus miembros, y leída por tres veces con intervalo de seis días de una a otra lectura.” Después de la tercera lectura, se debía discutir (artículo 180) si había o no lugar a la convocatoria de la Convención Nacional, debiendo concurrir dos terceras partes de los votos de las dos Cámaras. Vale decir, la reforma sólo podía ser acordada por la Convención Nacional ex profeso convocada. El Poder Ejecutivo podía observar la ley.El 10 de junio de 1834 la Convención Nacional , efectivamente, dictó la Constitución de ese año, promulgada el mismo día por el Presidente Luis José de Orbegoso. Los artículos 180 a 187 de la Constitución de 1834 determinaron cómo se reformaba dicha Carta. Podía ser propuesta en cualquiera de las dos Cámaras, fi rmada al menos por un tercio de sus miembros presentes; debía ser leída, también, por tres veces con intervalo de seis días entre una y otra lectura; se debía si había lugar o no a ser admitida a discusión: en caso afi rmativo pasaba la proposición a una comisión de nueve miembros, para dictamen dentro de ocho días; se requería dos tercios de los votos en cada una de las Cámaras para su aprobación; posteriormente se reunían las dos Cámaras para hacer el correspondiente proyecto, el cual pasaba al Poder Ejecutivo, que debía oír previamente al Consejo de Estado. El proyecto requería la aprobación del Congreso renovado, con mayoría absoluta de votos. Los artículos 186 a 193 de la Constitución de 1839 establecieron idéntico trámite para su reforma. En cambio, el artículo 134 de la Carta Política de 1856 indicó que “para reformar uno o más artículos constitucionales, se necesita que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.” Asimismo, el artículo 131 de la Constitución de 1860 dispuso que “La reforma de uno o más artículos constitucionales se sancionará en Congreso ordinario, previos los mismos trámites a que debe sujetarse cualquier proyecto de ley, pero no tendrá efecto dicha reforma, si no fuere ratifi cada, de igual modo, por la siguiente Legislatura ordinaria.” El artículo 131 de la Constitución de 1867 es idéntico al 134 de la de 1856. El artículo 160 de la Constitución de 1920 expresó que “Las reformas de la Constitución se harán solamente en Congreso Ordinario, pero no tendrán efecto si no fuesen ratifi cadas en otra Legislatura Ordinaria, requiriéndose que la aprobación de la reforma cuente en las dos Legislaturas con los dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.” El artículo 236 de la Carta Política de 1933 preceptuó que “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por las Cámaras en Legislatura Ordinaria y ser ratifi cada por ambas Cámaras en otra Legislatura Ordinaria. La aprobación y la ratifi cación requieren la mayoría de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras. La iniciativa corresponde a los Diputados y a los Senadores, y al Presidente de la República con aprobación del Consejo de Ministros”. La Constitución de 1979 dispuso en su artículo 306 que: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una primera Legislatura Ordinaria y rati fi cada en otra primera Legislatura Ordinaria consecutiva.El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el Poder Legislativo.La aprobación y la rati fi cación requieren la mayoría absoluta de los votos del número legal de miembros de cada una de las Cámaras.La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala Plena, en materia