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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360209 La enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos es obligatoria en los centros de educación civiles, militares y policiales y en todos los niveles. Los medios de comunicación social tienen el deber de colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral, cívica y cultural de la población. Artículo 13º.- El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos, derechos y deberes para su ejercicio. El Estado establece normas para su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. Artículo 14º.- El sistema y el régimen educativos son descentralizados. El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación. Es deber del Estado erradicar el analfabetismo y asegurar que nadie esté impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas. En su mensaje anual al Congreso, el Presidente debe dar cuenta del proceso de erradicación del analfabetismo. El Presupuesto de la República asigna prioritariamente recursos para cubrir los costos de la educación. Artículo 15º.- La educación inicial, primaria y secundaria es obligatoria. Es gratuita en los centros educativos del Estado. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente. La ley regula la subvención a los centros educativos privados. El Estado fomenta la educación bilingüe e intercultural y preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional. Artículo 16º.- La educación universitaria tiene como fi nes la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científi ca y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades otorgan títulos a nombre de la Nación. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fi ja las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de la ley. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de inafectación tributaria respecto a sus bienes, actividades y servicios propios de su fi nalidad educativa y cultural y de un régimen especial de aranceles de importación. Las donaciones y becas con fi nes educativos gozarán de exoneración y benefi cios tributarios en la forma y dentro de los límites que fi ja la ley. La ley norma la fi scalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que excepcionalmente gozan de los mismos benefi cios. Artículo 17º.- Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La colegiación es obligatoria para el ejercicio de las profesiones universitarias. Artículo 18º.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográfi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio; y promueve la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país. Artículo 19º.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al minusválido que trabajan.El Estado fomenta el empleo productivo y promueve la educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni afectar la dignidad del trabajador . Nadie está obligado a prestar trabajo sin su consentimiento o sin retribución. El trabajador tiene derecho a una retribución equitativa y sufi ciente, que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de las indemnizaciones del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado, con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores. Artículo 20º.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, y a las pensiones provenientes del régimen de seguridad social. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. Artículo 21 º.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Artículo 22º.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Garantiza la libertad sindical; promueve formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales; y reconoce fuerza vinculante a la convención. Artículo 23º.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación. Capítulo IV FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 24º.- Los funcionarios públicos están al servicio de la Nación y ejercen sus cargos con arreglo a los principios de veracidad, honestidad y laboriosidad. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía. A continuación, los Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, miembros del Tribunal Supremo Electoral y del Consejo de la Magistratura, Defensor del Pueblo, Contralor General y Superintendente de Banca, Financieras y Seguros; y miembros de los Gobiernos Regionales y Alcaldes de las Municipalidades, de acuerdo a ley. Artículo 25º.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los funcionarios públicos. No están comprendidos en dicha carrera los que desempeñan cargos políticos o de confi anza. Ningún funcionario público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el Diario Ofi cial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios y los demás que señala la ley. Artículo 26º.- Los funcionarios públicos que determina la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al asumir sus funciones, durante éstas y al terminar en sus cargos. La respectiva publicación se realiza en el Diario Ofi cial en la forma y condiciones que señala la ley. Los funcionarios públicos perciben sólo las remuneraciones que les asigna el Presupuesto. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia o de ofi cio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado. Artículo 27º.- Se reconocen los derechos de