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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360198 Judicial; la publicidad en los juicios penales; la motivación de las resoluciones judiciales; dejar de administrar justicia; aplicar analógicamente la ley penal; privar del derecho de defensa; condenar en ausencia; revivir procesos fenecidos; ejercer función jurisdiccional por quien no ha sido nombrado en la forma prescrita por la Constitución, etc. - Violar la incompatibilidad entre la función judicial con toda otra actividad pública o privada, excepto la docencia universitaria; o la prohibición que afecta a los Magistrados de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga. - Violar el Consejo Nacional de la Magistratura los procedimientos para formular las propuestas de Magistrados Judiciales. - Violar el Ministerio Público las atribuciones que le son inherentes y las incompatibilidades que le afectan. - Violar las Asambleas Regionales la delegación de competencia que acuerda el Poder Legislativo, violar la legislación nacional, atentar contra el carácter unitario de la República o el interés nacional. - Violar la autonomía del Jurado Nacional de Elecciones o los procedimientos electorales. - Violar la incompatibilidad de miembro del Jurado Nacional de Elecciones con otra función pública. - Violar la autonomía del Tribunal de Garantías Constitucionales. Desde luego, las penas aplicables, en caso de que, además de las infracciones constitucionales, se perpetren actos delictuosos previstos en el Código Penal, serían las más graves, de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 de dicho Código. La aprobación de este proyecto, lamentablemente, no ocurrió. Quedó pendiente de dictamen. Requiere ser actualizado. La ley, ciertamente, es indispensable. La experiencia lo demuestra. Habría sido aplicada a los autores del golpe del 5 de abril de 1992 y a todos los que le han prestado colaboración. El más grande “nudo del poder” es ponerle cascabel al gato. En un país como el Perú, que sufre frecuentes interrupciones constitucionales, todas las cuales quedan impunes, es indispensable introducir las normas que sancionen efectivamente a los usurpadores de la función pública. La Constitución de 1823 tuvo algunos preceptos encaminados a sofrenar el abuso del poder. El artículo 3 indicó que la soberanía reside esencialmente en la Nación y su ejercicio en los magistrados a quienes ella ha delegado sus poderes. El artículo 4 declaró que si la Nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la componen ataca el pacto social: así como se extrae de este pacto cualquiera que viole alguna de sus leyes fundamentales. El artículo 29 señaló que ninguno de los tres Poderes podía ejercer las atribuciones de los otros. El artículo 179 preceptuó que todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria, el abuso de ella contra la libertad le hará execrable a los ojos de la Nación y de cada ciudadano. Según el artículo 10 de la Constitución de 1826 , cada poder ejercía sus atribuciones sin excederse de sus límites; y, de acuerdo a su artículo 150, los poderes constitucionales no podían suspender la Constitución, ni los derechos que corresponden a los peruanos. Con arreglo al artículo 22 de la Constitución de 1828 , la Cámara de Diputados tenía el deber de acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia por delitos de traición, atentados contra la seguridad pública, concusión, infracciones de la Constitución; y en general por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté impuesta pena infamante. Al Senado, según el artículo 31, le correspondía conocer si había lugar a formación de causa en tales acusaciones, resolviendo con dos tercios de los votos. Los artículos 23 y 32 de la Constitución de 1834 son semejantes a los artículos 22 y 31 de la Carta del 28. Además, el artículo 86 de la Constitución de 1834 declaró que el Presidente de la República no podía diferir las elecciones, ni disolver el Congreso.Con ligeras variantes los artículos 33 y 42 de la Constitución de 1839 mantuvieron el criterio de los aludidos preceptos constitucionales. Los artículos 61 y 62 de la Constitución de 1856 igualmente atribuyeron las funciones de acusación y de declaración de haber lugar a formación de causa a las Cámaras de Diputados y de Senadores. Los artículos 64 y 66 de la Constitución de 1860 fueron de semejante contenido; pero es preciso destacar que el artículo 65 indicaba que el Presidente de la República no podía ser acusado durante su período, excepto en los casos de traición, de haber atentado contra la forma de gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión o suspendido sus funciones. En la Constitución de 1867 , que tuvo precaria vigencia, el artículo 9 declaró que la Nación no es responsable de las obligaciones que contrajeran o de los pactos que celebraran los gobiernos de hecho, aun cuando imperaren en la Capital de la República, a no ser que esas obligaciones o actos fuesen aprobados por un Congreso Nacional. El artículo 82 señalaba cuáles eran las causales para la acusación al Presidente de la República. Los artículos 96 y 97 de la Constitución de 1920 eran homólogos de los artículos 64 y 66 de la Carta de 1860. En la Constitución de 1933 los artículos 121 y 122 reprodujeron los textos antes citados. Finalmente, la Constitución de 1979 consagró, con texto ampliado, el mismo principio en sus artículos 183 y 184. Además, en el artículo 210 enumeró las únicas causales por las cuales puede ser acusado el Presidente de la República, durante su mandato. El Derecho constitucional peruano es, pues, invariable en determinar las atribuciones de la Cámara de Diputados y del Senado, en cuanto a acusar y declarar que ha lugar a formación de causa cuando el Presidente de la República disuelve el Congreso o impide su reunión o funcionamiento. La Constitución de 1993, que crea el Congreso unicameral, indica que corresponde a la Comisión Permanente la atribución de acusar y al Congreso (sin los miembros de la Comisión Permanente) la de suspender o no al funcionario acusado e inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública, hasta por diez años, o destituirlo; y, si hay contenido penal, pasar el asunto al Fiscal de la Nación. La referida disposición constitucional puede prestarse, naturalmente, para represalias políticas. La inhabilitación hasta por diez años para el ejercicio de la función pública, por razones meramente políticas, importaría la imposición de una pena, sin intervención del Poder Judicial y sin debido proceso. La descentralización: las Municipalidades y las Regiones Es característica de todo sistema democrático que el gobierno sea ejercido por una pluralidad de personas. La concentración del poder es dictadura. Los pueblos del Perú han buscado, desde la Independencia, que haya descentralización administrativa y, con vehemencia, lucharon por tener gobiernos locales elegidos directamente por cada una de las comunidades. Como se ha observado a lo largo de esta Exposición de Motivos, sólo en 1963 se logró realizar las primeras elecciones municipales, o sea 142 años después de la formación de la República. Hemos observado, asimismo, que nuestras Constituciones confi rieron a los colegios electorales atribución para elegir las Juntas Departamentales y organismos similares, que no llegaron a funcionar debidamente. En la tercera década de este siglo y de acuerdo a la Constitución de 1920, fueron elegidos (no auténticamente) tres Congresos Regionales, que dieron al país la impresión de que se avanzaba hacia la descentralización. Los Concejos Departamentales a que se refería la Constitución de 1933 nunca llegaron a ser elegidos, ni funcionaron. La concentración del poder se siguió ejerciendo desde la Capital de la República. Las Regiones, establecidas por la Constitución de 1979 y sujetas a regulación legal, fueron creadas apresuradamente, sin criterio técnico e inconsultamente. La Carta de 1993 por determinar que cada Departamento