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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360199 es una Región; y, en el caso del Callao, la Municipalidad Provincial y el Gobierno Regional tienen el mismo ámbito territorial, mientras que, en cuanto a Lima, la Municipalidad ejerce atribuciones sobre la Provincia cuya población es casi el tercio del total del país, en tanto que el Gobierno Regional abarca el resto del Departamento. Una de las acciones derivadas de la dictadura impuesta al país por el golpe del 5 de abril de 1992, fue la suplantación de los Presidentes y Asambleas Regionales con súbditos del “gobierno de emergencia y reconstrucción nacional”. El centralismo se acentuó más aún. Al margen de tales hechos, es evidente que debe restituirse al pueblo el derecho de elegir sus gobiernos regionales y de cuidar que estos actúen efi cientemente y con honestidad. Poco se hace, sin embargo, para organizar las Regiones. Por su parte, los Concejos Municipales están en contacto inmediato con los pueblos. Son los gobiernos locales que resuelven directamente los asuntos que son de su competencia y que tienen relación con las necesidades de la vida cotidiana, como son la higiene pública, la zonifi cación y urbanismo, cooperación con la educación primaria, cultura, recreación y deportes, turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, el tránsito, las licencias para abrir establecimientos industriales, comerciales, profesionales, etc., la seguridad de los pobladores y otros menesteres semejantes. Para cumplir esas fi nalidades las Municipalidades perciben tributos denominados comúnmente “arbitrios”, “gabelas”, “sisas”, “mojonazgos”. Además, el gobierno central les transfi ere tributos de otra naturaleza, que suelen conocerse como “impuestos”, tales como los referidos a los terrenos sin construir, al valor de la propiedad predial y al valor automotriz, al peaje, entre otros posibles. Los Cabildos Municipales tienen antigua data. Provienen de la época colonial, en que se conocían como “Ayuntamientos”. Fueron factores trascendentes para la emancipación de las Nacionales Latinoamericanas del dominio español. Específi camente, en el Perú, las Municipalidades fueron el foco de la rebeldía contra la Corona, como, también, ocurrió en la propia España contra la dominación francesa. A los Ayuntamientos hacen referencia los Diputados Peruanos, Dionisio Inca Yupanqui, Vicente Morales, Blas Ostalaza y Ramón Felíu, en su propuesta a la Corte de Cádiz sobre igualdad de peninsulares y criollos. En el Reglamento Provisional de 12 de febrero de 1821, dictado por San Martín en Huaura, no hay referencia alguna a las Municipalidades; pero en la Sección Sexta del Estatuto Provisorio que expide el 8 de octubre de ese año, el general San Martín dispone, literalmente: “Artículo 1.- Las Municipalidades subsistirán en la misma forma que hasta aquí, y serán presididas por el Presidente del departamento. Artículo 2.- Las elecciones del cuerpo municipal desde el año venidero, se harán popularmente, conforme al reglamento que se dará por separado. Artículo 3.- El tratamiento de la Municipalidad de la capital será de V. S. I., y el de todas las demás del Estado de V. S.” Es pertinente señalar que, de acuerdo al Reglamento Provisional de 12 de febrero de 1821, el territorio que se hallaba bajo la protección del Ejército Libertador se dividía en 4 departamentos: Trujillo, Tarma, Huaylas y la Costa. Las Bases de la Constitución Peruana de 17 de diciembre de 1822, dictada por la Junta Gubernativa, no hacen referencia a las Municipalidades. La Constitución de 1823 se refi rió al Poder Municipal (artículos 138 a 147). Dispone que en todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos correspondientes; en la inteligencia que nunca habrá menos de dos Regidores, ni más de dieciséis; dos Alcaldes y dos Síndicos. La elección de estos individuos se haría por colegios electorales de parroquia, renovándose la mitad cada año, según el reglamento respectivo. Se enumeraban las atribuciones y funciones del Municipio y las calidades requeridas para ser Alcalde, Regidor o Síndico. La Constitución de 1826 trató de los Municipios (artículos 128 a 133) dentro del Título del Régimen Interior de la República. Indicaba que donde el vecindario en el pueblo o en su comarca no bajen de mil almas habrá un Alcalde, y donde el número de almas pase de mil, habrá por cada dos mil un Alcalde. Los Alcaldes se renuevan cada dos años. La Constitución de 1828 regulaba las Municipalidades en el Título VII del Régimen Interior de la República (artículos 140 a 143). En toda población que por el censo debía tener colegio parroquial habría una junta de vecinos denominada Municipalidad. Las Municipalidades tenían la dirección de los intereses locales; las disposiciones que tomaban sobre ellos estaban sujetas a la aprobación de las Juntas Departamentales y no podían ser contrarias a las leyes ni al interés general. La Constitución de 1834 , igualmente en el Título VII sobre Régimen Interior de la República (artículo 137), dispuso que en las capitales de departamento y de provincia habría una junta de vecinos denominada Municipalidad. El número de municipales, las calidades de los elegibles, las reglas de su elección, sus atribuciones y el tiempo de su servicio serían determinadas por una ley que tuviese por base la población y respectivas circunstancias locales. La Constitución de 1839 no tuvo norma relativa a las Municipalidades. En cambio, la Constitución de 1856 en el Título VI, artículos 1 14 a 117, se refi rió explícitamente a ellas. Habría Municipalidades organizadas conforme a ley -indicaba- en todos los lugares que ésta designase. Correspondía a las Municipalidades la administración, cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se hallasen dentro de su territorio; les correspondía igualmente la formación y conservación del registro cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a ley. La elección se hacía conforme a ley. La Constitución de 1860 en el Título XV (artículo 118) indicaba que habría municipalidades en los lugares que designase la ley, la cual determinaba sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos. La Constitución de 1867 , también en el Título XV (artículo 115), repitió el texto de la anterior. La Constitución de 1920 en el Título XVI (artículos 141 y 142), además de reiterar lo expresado en las dos anteriores Cartas, agregó que los Concejos Provinciales eran autónomos en el manejo de los intereses que les estaban confi ados. La creación de arbitrios sería aprobada por el Gobierno. La Constitución de 1933 en el Capítulo II del Título X (artículos 203 a 206) se refi rió a los Concejos Municipales. Habría Concejos Municipales en las capitales de provincia y de distrito y en los pueblos que determinase el respectivo Concejo Departamental. (La organización municipal, en el texto constitucional, se extendía a los distritos y otros pueblos). Las mujeres con derecho a voto municipal podían ser elegidas para formar parte de los Concejos Municipales. Las comunidades indígenas debían tener un personero. Los Concejos Municipales gozaban de autonomía administrativa y económica. La Constitución de 1979 en el Capítulo XII del Título IV regulaba lo concerniente a Descentralización, Gobiernos Locales y Regionales. Los artículos 252 a 258 trataban de las Municipalidades, que eran órganos del gobierno local. Tenían autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La administración municipal se ejercía por los Concejos Municipales, Provinciales, Distritales y los que se establecieran conforme a ley. Los Alcaldes y Regidores eran elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros con más de dos años de residencia continua podían elegir y ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Alcalde presidía el Municipio. Se daba representación a las minorías. Se estableció cuáles eran las competencias y las atribuciones de las Municipalidades y cuáles sus rentas. La Capital de la República tenía un régimen especial. En cuanto a legislación, resulta útil mencionar que por ley de 3 de diciembre de 1862, siendo Presidente de la República don Miguel de San Román, se dictó diversas disposiciones relativas a la reunión en las plazas públicas de los Colegios Electorales de provincia para los efectos de elegir Alcaldes y Regidores, completando vacíos de la ley de 1853. La ley de 24 de enero de 1879, dictada por el Presidente general Prado, dispuso la reunión de los Colegios