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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337201 público o particular, puesto a disposición de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años. Artículo 144.- Avería o deterioro culposo El militar que cause avería, deterioro o daño de importancia, en obras, depósitos, arsenales, edi fi cios militares, naves, aeronaves, armamento, municiones o cualquier otro material de guerra, estando a cargo de su administración, manejo o funcionamiento, por culpa, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de seis años. Argumentos de la demandante93. La demandante alega que estos tipos penales no pueden ser considerados como delito de función, pues “el bien jurídico afectado es el patrimonio, interés jurídico que no es propio de las Fuerzas Armadas y puede ser afectado por cualquier ciudadano, funcionario público o no” Asimismo, sostiene que estos tipos penales ya se encuentran previstos en los artículos 185º, 190º y 384º del Código Penal. Argumentos del demandado94. El demandado re fi ere que cuando el CJMP se re fi ere a la afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno, lo hace en razón a que éstos constituyen los medios con que cuentan las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de los fi nes que le asigna la Constitución. En cuanto al artículo 185º del Código Penal, sobre hurto simple, sostiene que el tipo descrito no corresponde al artículo 142º del CJMP por ser de una naturaleza jurídica diferente, por cuanto el primero se re fi ere a la afectación de bienes privados o del Estado que no afectan la defensa nacional. Consideraciones del Tribunal Constitucional95. En cuanto al examen del párrafo a) del artículo 142º del CJMP, debe subrayarse que en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (en actividad ), que en el ejercicio de sus funciones (acto del servicio ), dispone indebidamente, destruye, deteriora, abandona, se apropia ilícitamente o sustrae, total o parcialmente, armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, afectando el bien jurídico PATRIMONIO ( que no es un bien jurídico institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal norma es inconstitucional. 96. Respecto del párrafo b) del artículo 142º, los artículos 143º, 144º y 73º del CJMP, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente, el Tribunal Constitucional estima que resultan inconstitucionales. 14. El control de las disposiciones que consagran los delitos de certi fi cación falsa y destrucción de documento militar policial 97. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 147º y 149º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 147.- Certi fi cación falsa El militar o policía que expida certi fi cación falsa en razón de la función o profesión en provecho propio o de terceros, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo, puesto o función o cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación.Artículo 149.- Destrucción de documento militar policial El militar o policía que destruye, suprima u oculte, en bene fi cio propio o de terceros o en perjuicio ajeno, documento verdadero del que no podía disponer, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cuatro años. Argumentos de la demandante98. La demandante alega que estos tipos penales no pueden ser considerados como delito de función, pues “el bien jurídico afectado es la fe pública, interés jurídico que no es propio de las Fuerzas Armadas y puede ser afectado por cualquier ciudadano, funcionario público o no”. Asimismo, sostiene que estos tipos penales ya se encuentran previstos en los artículos 427º, 428º y 430º del Código Penal. Argumentos del demandado99. El demandado argumenta que los preceptos del CJMP son diferentes y están vinculados únicamente a la función militar policial que afecte gravemente al servicio militar policial, “lo que quiere decir que la falsi fi cación de un documento que no tenga índole militar y que ocurra en una instalación militar constituye un delito común sancionada por la jurisdicción ordinaria”. El artículo 146º del CJMP, alega, se re fi ere estrictamente al contenido militar policial del documento y siempre que éste al ser falsi fi cado o adulterado, afecte gravemente las operaciones militares o policiales. Consideraciones del Tribunal Constitucional100. En cuanto al examen del artículo 147º del CJMP, cabe mencionar que en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que en razón de la función o profesión ( acto del servicio ), expida CERTIFICACIÓN FALSA en provecho propio o de terceros, sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo, puesto o función o cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atente contra la administración militar o policial, o el servicio, afectando el bien jurídico FE PUBLICA (que no es un bien jurídico institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal norma es inconstitucional. 101. Respecto del artículo 149º del CJMP, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente, el Tribunal Constitucional estima que resulta inconstitucional. 15. El test de proporcionalidad y la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses mediante el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario 102. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 81º, 82º, 106º, 107º, 108º, 109º, 110º, 111º, 115º, 116º, 117º, 119º, 122º, 124º, 126º, 127º, 128º, 129º, 135º, 136º, 138º, 145º y 148º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 81.- Ultraje a los símbolos nacionales militares y policiales. El militar o policía que, públicamente o por cualquier medio de difusión, ofende, ultraja, vilipendia o menosprecia, por obra o por expresión verbal, los símbolos nacionales militares y/o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa. En el caso de con fl icto armado externo, la pena privativa de la libertad será no mayor de cinco años y ciento veinte a ciento ochenta días-multa. Artículo 82.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú El militar o policía que injuria, vilipendia, o menosprecia públicamente de obra, palabra por escrito o por cualquier