Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

337195

Articulo 74.- Falsa Alarma El militar o policia que cause falsa alarma en conflicto armado, confusion o desorden entre el personal militar o policial o entre la poblacion donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave dano o afecte la operacion militar o policial, sera reprimido con pena privativa de la MORDAZA no menor de ocho anos ni mayor de quince anos. Articulo 75.- Derrotismo El militar o policia que con el fin de denigrar una MORDAZA en la que intervenga el Peru, realice publicamente actos o profiera palabras de desprecio contra la misma, su condicion o las operaciones belicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado, sera reprimido con pena privativa de la MORDAZA no menor de cinco anos ni mayor de diez anos. Articulo 76.- Conspiracion del personal militar policial. El militar o policia que tomare parte en una conspiracion de dos o mas personas para cometer delitos de rebelion, sedicion o motin sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no mayor de la mitad del MORDAZA de la senalada para el delito que se trataba de perpetrar. Argumentos de la demandante 51. La demandante refiere que los referidos tipos penales "no pueden ser considerados delitos de funcion, pues los bienes juridicos afectados son los poderes del Estado y el orden constitucional, es decir, la organizacion politica y social, asi como la seguridad del funcionamiento y desarrollo de dicha organizacion. En suma: el normal ejercicio del regimen establecido constitucionalmente". Asimismo, refiere que "Tipos penales de estas caracteristicas no guardan conexion alguna con los fines que deben cumplir las Fuerzas Armadas segun la Constitucion. Por lo mismo, tales intereses juridicos no son propios de las Fuerzas Armadas y pueden ser afectados por cualquier ciudadano, funcionario publico o no". Finalmente, aduce que estos delitos comunes se encuentran previstos en los articulos 346º y 350º del Codigo Penal. Argumentos del demandado 52. El demandado ha sostenido que los bienes referidos son del mayor interes de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional: "que cualquier Personal militar o Policial de tales instituciones realicen cualquiera de tales conductas, es pasible de acarrear un grave dano para el pais. Es decir, las consecuencias que un militar o policia puede ocasionar a partir de la comision de tales delitos, son considerablemente diferentes de las que corresponderia a un civil. Es logico que su responsabilidad, por las misiones constitucionales encomendadas, es diferente de la de cualquier civil u otro funcionario del Estado". Consideraciones del Tribunal Constitucional 53. En cuanto a la relacion existente entre defensa nacional y seguridad interna, el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta el extremo del articulo 163º de la Constitucion que establece que la defensa nacional se desarrolla "en los ambitos interno y externo", ha sostenido que "mediante la ´defensa interna` se promueve y asegura el ambiente de normalidad y tranquilidad publica que se requiere para el desarrollo de las actividades y esfuerzos concurrentes a la obtencion del bienestar general en un escenario de seguridad. Asimismo, supone la realizacion de acciones preventivas y de respuesta que adopta el gobierno permanentemente en todos los MORDAZA de la actividad nacional, para garantizar la seguridad interna del Estado. Esa seguridad puede verse afectada por cualquier forma de amenaza o agresion que tenga lugar dentro del territorio nacional, sea que provengan del interior, exterior, de la accion del hombre o, incluso, de la propia naturaleza. El fin de las actividades de defensa interna es garantizar el desarrollo economico y social del MORDAZA, impedir agresiones en el interior del territorio, viabilizar el normal desarrollo de la MORDAZA y accion del Estado, y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales"30 [enfasis

agregado]. 54. Dentro de las actividades que deben garantizar la seguridad interna se encuentran actividades tales como las que desempenan los Poderes del Estado, los gobiernos locales y regionales, asi como los efectivos policiales, y, en lo que se refiere al articulo 137º de la Constitucion, tambien los efectivos militares, entre otros. En efecto, en el ejercicio de las funciones que le asigna la Constitucion, tales instituciones deben prevenir y responder cualquier amenaza o agresion que impida el normal desarrollo interno de la actividad estatal. 55. Seguidamente, cabe examinar el cuestionado inciso 1) del articulo 68º del CJMP, que establece que "Comete delito de rebelion el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en MORDAZA para: 1. Alterar o suprimir el regimen constitucional". 56. Como se aprecia, en la referida MORDAZA penal no se presentan todos los requisitos que identifican a los delitos de funcion. Asi, mediante esta MORDAZA penal se pretende sancionar la conducta del militar o policia (en actividad), que en forma colectiva y en acto del servicio o con ocasion de el, se alce en MORDAZA para alterar o suprimir el REGIMEN CONSTITUCIONAL (que no es un bien juridico institucional de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional). En efecto, cuando se consagra como delito de funcion la conducta de un militar o policia que alzandose en MORDAZA busca alterar o suprimir el regimen constitucional, no se esta buscando proteger un bien juridico propio y particular de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional, ni se esta afectando la defensa militar de la Nacion, sino MORDAZA bien se busca proteger un bien juridico como el regimen constitucional, es decir, un regimen en el que existe un control efectivo de los poderes del Estado y existe una vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre otros aspectos, y que por lo tanto, por no ser un bien juridico estrictamente MORDAZA, debe ser protegido mediante la legislacion penal comun, tal como efectivamente sucede pues el articulo 346º del Codigo Penal lo siguiente: "El que se alza en MORDAZA para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el regimen constitucional, sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de diez ni mayor de veinte anos y expatriacion", siendo de aplicacion ademas los articulos 46-A y 353º del Codigo Penal, que establecen, respectivamente, que "Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condicion de miembro de las Fuerzas Armadas, Policia Nacional, o autoridad, funcionario o servidor publico, para cometer un hecho punible o utiliza para ello MORDAZA proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condicion de funcionario publico. En estos casos el Juez podra aumentar la pena hasta en un MORDAZA por encima del MORDAZA legal fijado para el delito cometido (...)", y "Los funcionarios, servidores publicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional, que MORDAZA culpables de los delitos previstos en este Titulo, seran reprimidos, ademas, con inhabilitacion de uno a cuatro anos conforme al articulo 36º, incisos 1, 2 y 8".. 57. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida MORDAZA penal no se presentan las caracteristicas basicas del delito de funcion, tal como lo exige el articulo 173º de la Constitucion, el Tribunal Constitucional considera que tal MORDAZA es inconstitucional. 58. Respecto de los incisos 2, 3 y 4 del articulo 68º, incisos 1 y 4 del articulo 70º, y el extremo del articulo 75º del CJMP que establece "y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado", por identicas razones a las expuestas en los parrafos precedentes, el Tribunal Constitucional estima que contravienen el articulo 173º de la Constitucion, por lo que resultan inconstitucionales. 59. En el caso del articulo 70º del CJMP: "Incumplir una orden del servicio", este no resulta inconstitucional siempre y cuando se entienda, conforme al articulo 173º de la Constitucion, que quien dicta la orden sea una autoridad militar.

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Expediente Nº 0017-2003-AI/TC fundamento 32.

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