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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337195 Artículo 74.- Falsa Alarma El militar o policía que cause falsa alarma en con fl icto armado, confusión o desorden entre el personal militar o policial o entre la población donde las fuerzas estuvieren presentes, que cause grave daño o afecte la operación militar o policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años. Artículo 75.- Derrotismo El militar o policía que con el fi n de denigrar una guerra en la que intervenga el Perú, realice públicamente actos o pro fi era palabras de desprecio contra la misma, su condición o las operaciones bélicas o bien contra las fuerzas armadas peruanas; y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años. Artículo 76.- Conspiración del personal militar policial. El militar o policía que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. Argumentos de la demandante51. La demandante re fi ere que los referidos tipos penales “no pueden ser considerados delitos de función, pues los bienes jurídicos afectados son los poderes del Estado y el orden constitucional, es decir, la organización política y social, así como la seguridad del funcionamiento y desarrollo de dicha organización. En suma: el normal ejercicio del régimen establecido constitucionalmente”. Asimismo, re fi ere que “Tipos penales de estas características no guardan conexión alguna con los fi nes que deben cumplir las Fuerzas Armadas según la Constitución. Por lo mismo, tales intereses jurídicos no son propios de las Fuerzas Armadas y pueden ser afectados por cualquier ciudadano, funcionario público o no”. Finalmente, aduce que estos delitos comunes se encuentran previstos en los artículos 346º y 350º del Código Penal. Argumentos del demandado52. El demandado ha sostenido que los bienes referidos son del mayor interés de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: “que cualquier Personal militar o Policial de tales instituciones realicen cualquiera de tales conductas, es pasible de acarrear un grave daño para el país. Es decir, las consecuencias que un militar o policía puede ocasionar a partir de la comisión de tales delitos, son considerablemente diferentes de las que correspondería a un civil. Es lógico que su responsabilidad, por las misiones constitucionales encomendadas, es diferente de la de cualquier civil u otro funcionario del Estado”. Consideraciones del Tribunal Constitucional53. En cuanto a la relación existente entre defensa nacional y seguridad interna, el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta el extremo del artículo 163º de la Constitución que establece que la defensa nacional se desarrolla “en los ámbitos interno y externo”, ha sostenido que “mediante la ´defensa interna` se promueve y asegura el ambiente de normalidad y tranquilidad pública que se requiere para el desarrollo de las actividades y esfuerzos concurrentes a la obtención del bienestar general en un escenario de seguridad. Asimismo, supone la realización de acciones preventivas y de respuesta que adopta el gobierno permanentemente en todos los campos de la actividad nacional, para garantizar la seguridad interna del Estado . Esa seguridad puede verse afectada por cualquier forma de amenaza o agresión que tenga lugar dentro del territorio nacional, sea que provengan del interior, exterior, de la acción del hombre o, incluso, de la propia naturaleza. El fi n de las actividades de defensa interna es garantizar el desarrollo económico y social del país, impedir agresiones en el interior del territorio, viabilizar el normal desarrollo de la vida y acción del Estado, y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales” 30 [énfasis agregado]. 54. Dentro de las actividades que deben garantizar la seguridad interna se encuentran actividades tales como las que desempeñan los Poderes del Estado, los gobiernos locales y regionales, así como los efectivos policiales, y, en lo que se re fi ere al artículo 137º de la Constitución, también los efectivos militares, entre otros. En efecto, en el ejercicio de las funciones que le asigna la Constitución, tales instituciones deben prevenir y responder cualquier amenaza o agresión que impida el normal desarrollo interno de la actividad estatal. 55. Seguidamente, cabe examinar el cuestionado inciso 1) del artículo 68º del CJMP, que establece que “Comete delito de rebelión el personal militar policial, que en forma colectiva, se alza en armas para: 1. Alterar o suprimir el régimen constitucional”. 56. Como se aprecia, en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que en forma colectiva y en acto del servicio o con ocasión de él , se alce en armas para alterar o suprimir el RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ( que no es un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional ). En efecto, cuando se consagra como delito de función la conducta de un militar o policía que alzándose en armas busca alterar o suprimir el régimen constitucional, no se está buscando proteger un bien jurídico propio y particular de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, ni se está afectando la defensa militar de la Nación, sino antes bien se busca proteger un bien jurídico como el régimen constitucional, es decir, un régimen en el que existe un control efectivo de los poderes del Estado y existe una vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre otros aspectos, y que por lo tanto, por no ser un bien jurídico estrictamente castrense, debe ser protegido mediante la legislación penal común, tal como efectivamente sucede pues el artículo 346º del Código Penal lo siguiente: “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modi fi car el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación”, siendo de aplicación además los artículos 46-A y 353º del Código Penal, que establecen, respectivamente, que “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público. En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido (...)”, y “Los funcionarios, servidores públicos o miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que sean culpables de los delitos previstos en este Título, serán reprimidos, además, con inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 8”.. 57. En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal norma es inconstitucional. 58. Respecto de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 68º, incisos 1 y 4 del artículo 70º, y el extremo del artículo 75º del CJMP que establece “y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado”, por idénticas razones a las expuestas en los párrafos precedentes, el Tribunal Constitucional estima que contravienen el artículo 173º de la Constitución, por lo que resultan inconstitucionales. 59. En el caso del artículo 70º del CJMP: “Incumplir una orden del servicio”, éste no resulta inconstitucional siempre y cuando se entienda, conforme al artículo 173º de la Constitución, que quien dicta la orden sea una autoridad militar. 30 Expediente Nº 0017-2003-AI/TC fundamento 32.