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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337199 superior, en actos de servicio, causándole lesiones leves, será sancionado con pena privativa de la libertad, de seis meses a dos años”. Como se aprecia, en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que en acto de servicio o con ocasión de él , agreda a un superior, causándole LESIONES LEVES, afectando el bien jurídico INTEGRIDAD FÍSICA de una persona (que no es un bien jurídico institucional de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que el extremo del primer párrafo del artículo 121º del CJMP que establece: “causándole lesiones leves” no forma parte de las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal extremo es inconstitucional. 80. Respecto de los incisos 1 y 2 del artículo 121º del CJMP, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente, el Tribunal Constitucional estima que resultan inconstitucionales los siguientes extremos “o si se causa lesiones graves al superior” y “o si se causa la muerte del superior”, respectivamente. 81. De otro lado, cabe examinar, el artículo 123º del CJMP, que establece que “El militar o policía que coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior, en acto de servicio y que afecte gravemente la disciplina, será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años”. Como se aprecia, en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que en acto de servicio o con ocasión de él , COACCIONE, INJURIE o DIFAME, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior, afectando bienes jurídicos como el HONOR DE UN INDIVIDUO o la LIBERTAD PERSONAL ( que no son bienes jurídicos institucionales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que el extremo del artículo 123º del CJMP que establece: “coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior” no forma parte de las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal extremo es inconstitucional. Respecto del inciso 1 del artículo 130º y del extremo del inciso 2) del artículo 130º del CJMP que establece: “o causa la muerte”, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente y por afectar bienes jurídicos que no son estrictamente castrenses como la integridad física o la vida, el Tribunal Constitucional estima que resultan inconstitucionales. No lo son el primer párrafo del artículo 130º ni el extremo del inciso 2) del mismo artículo que establece: “Si el delito se comete frente al enemigo en confl icto armado”; pues en estos últimos casos se trata de una severa afectación de bienes jurídicos tales como el correcto desarrollo del servicio de seguridad o la defensa nacional, entre otros, al exigir que la conducta prohibida “afecte de manera grave al servicio o misión” o ésta se realice en “con fl icto armado”. Finalmente, cabe precisar, con relación al extremo del artículo 123º del Código de Justicia Militar Policial que busca prevenir respecto de aquella conducta que “afecte gravemente la disciplina”, que no es ajeno a este Colegiado, la importancia que posee el bien jurídico castrense “disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional” , antes bien, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional debe velar por el escrupuloso respeto de las disposiciones constitucionales, principalmente de aquellas que consagran los derechos fundamentales, así como de aquellas que establecen las funciones y competencias de los órganos constitucionales y de las instituciones instauradas por la Norma Fundamental (encontrándose dentro de estas últimas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional). Precisamente, en casos como los que plantea el referido artículo 123º, si bien esta norma penal pretende prevenir respecto de aquella conducta que vulnere o amenace vulnerar el bien jurídico disciplina que afecte las funciones constitucionales de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional y tiene precisamente como sujeto pasivo a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, lo hace apropiándose, inconstitucionalmente, de la protección de bienes jurídicos tales como la libertad personal o el honor de una persona, que no son bienes jurídícos de las instituciones castrenses y que además tiene como sujeto pasivo a una persona determinada (militar o policía de grado superior que se vio afectado en los mencionados derechos fundamentales). Mediante el delito de función militar sólo se pueden proteger bienes jurídicos propios de las Fuerzas Armadas, bienes jurídicos que sirvan para la defensa militar del Estado Constitucional. 11. El control de las disposiciones que consagran los delitos contra la administración militar policial 82. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 132º y 134º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 132.- Empleo indebido de armas El militar o policía que, estando al mando de una Unidad encargada de restablecer el orden interno o público, emplea o hace emplear las armas, sin causa justi fi cada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que se cause grave daño, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de diez años. El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años. Artículo 134.- Contra la función y administración militar policial El militar o policía que reciba indebidamente ventaja patrimonial, directa o indirectamente, imponga pagos, o acepte promesa de retribución, en bene fi cio propio o de terceros para hacer u omitir o retardar un acto propio de su función operativa del servicio o hacer un acto contrario a ella, en caso de operaciones militares o policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación. Argumentos de la demandante83. La demandante sostiene que estos tipos penales no pueden ser considerados como delitos de función “pues los bienes jurídicos afectados son la seguridad pública y la administración pública, intereses jurídicos que no son propios de las Fuerzas Armadas y pueden ser afectados por cualquier ciudadano, funcionario público o no”. Asimismo, aduce que el tipo penal ya se encuentra previsto en el artículo 393º del Código Penal. Argumentos del demandado 84. El demandado sostiene que “el artículo 393º del Código Penal se re fi ere a un tipo totalmente ajeno a la seguridad y defensa nacional, muy por el contrario se refi ere a una corrupción pasiva (...) con menor sanción que la que prevé el Código de Justicia Militar Policial”. Consideraciones del Tribunal Constitucional85. En cuanto al examen del artículo 134º del CJMP, cabe mencionar que en la referida norma penal no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante esta norma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que haga, omita o retarde un acto propio de su función operativa del servicio o hacer un acto contrario a ella, en caso de operaciones militares o policiales ( en acto de servicio o con ocasión de él ), para recibir indebidamente ventaja patrimonial, directa o indirectamente, imponga pagos, o acepte promesa de retribución, en bene fi cio propio o de terceros, afectando el bien jurídico ADMINISTRACION PUBLICA ( que no es un bien jurídico institucional, propio y particular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que tal norma es inconstitucional.