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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337200 86. Distinto es el caso del artículo 132º del CJMP, pues esta norma penal pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que, estando al mando de una Unidad encargada de restablecer el orden interno o público ( en acto de servicio ), emplea o hace emplear las armas, sin causa justi fi cada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que se cause grave daño , afectando el bien jurídico correcto ejercicio del mando militar ( bien jurídico que es propio de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y relacionado con las funciones vitales de estas instituciones ). Por tanto, en la aludida norma penal se presentan las características básicas del delito de función, por lo que no contraviene el artículo 173º de la Constitución. 12. El control de las disposiciones que consagran los delitos de violación al deber militar policial y de excesos en la facultad de mando 87. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 137º, 139º, 140º y 141º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 137.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa El militar o policía que omite el estricto cumplimiento de sus obligaciones y de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses a ni mayor seis años. Artículo 139.- Excesos en la facultad de mando El militar o policía, que en el ejercicio de la función, se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Si como consecuencia de los hechos que preceden, se causare: 1.- Lesiones graves, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a diez años, con la accesoria de inhabilitación. 2.- Muerte será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años, con la accesoria de inhabilitación. Los delitos de lesa humanidad están excluidos en la aplicación de este artículo. Artículo 140.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando El militar o policía, que en acto de servicio, cause la muerte, lesiones o daños a un militar o policía, por negligencia profesional, imprudencia o impericia, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de ocho años. Artículo 141.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado El militar o policía que en acto de servicio militar o policial: 1.- Veje o ultraje gravemente al subordinado. 2.- Impida que el subordinado, presente, prosiga o retire recurso queja o reclamación. 3.- Exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de acto propio de sus funciones. Será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Argumentos de la demandante88. La demandante alega que estos tipos penales no pueden ser considerados como delitos de función, pues los “bienes jurídicos afectados son el desempeño normal de la administración pública, la vida, la integridad física, el patrimonio y la libertad personal, intereses jurídicos que no son propios de las Fuerzas Armadas y pueden ser afectados por cualquier ciudadano, funcionario público o no”. Asimismo, sostiene que estos tipos penales ya se encuentran previstos en los artículos 376º, 377º, 121º, 124º, 106º, 111º, 205º y 151º del Código Penal.Argumentos del demandado 89. El demandado re fi ere que la omisión de deber en función operativa sancionada por el artículo 137º del CJMP es una actividad propia de militares y policías por lo que constituyen delitos de función, que no corresponden al tipo indicado en el artículo 376º del Código Penal. En cuanto a los excesos en la facultad de mando sancionados en el artículo 139º del CJMP, menciona que sólo los militares y policías en actividad ejercen mando debido a que son los que conducen las unidades militares y policiales, y que el artículo 377º del Código Penal es de naturaleza jurídica totalmente diferente y no se encuentra relacionada en absoluto con la función militar. Consideraciones del Tribunal Constitucional90. En cuanto al examen de los incisos 1 y 2 del artículo 139º del CJMP, debe precisarse que en las referidas normas penales no se presentan todos los requisitos que identi fi can a los delitos de función. Así, mediante estas normas penales se pretende sancionar la conducta del militar o policía ( en actividad ), que en el ejercicio de la función ( en acto de servicio o con ocasión de él ), se excede en las facultades de mando o de la posición en el servicio u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en grave perjuicio del personal militar o policial o de terceros, causando LESIONES GRAVES o la MUERTE, afectando los bienes jurídicos INTEGRIDAD FÍSICA Y VIDA ( que no son bienes jurídicos institucionales, propios y particulares de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional ). En consecuencia, teniendo en cuenta que en las aludidas normas penales no se presentan las características básicas del delito de función, tal como lo exige el artículo 173º de la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que estas son inconstitucionales. 91. Respecto del artículo 140º del CJMP, por idénticas razones a las expuestas en el párrafo precedente, el Tribunal Constitucional estima que resulta inconstitucional. Asimismo, también son inconstitucionales los incisos 1 y 2 del artículo 141º del CJMP pues pretenden proteger bienes que no son propios y particulares de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional tales como el principio derecho dignidad, honor y determinados contenidos del debido proceso en sede administrativa. 13. El control de las disposiciones que consagran los delitos que afectan a los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno 92. La demandante sostiene que son inconstitucionales los artículos 142º, 143º y 144º del CJMP, que establecen lo siguiente: Artículo 142.- Afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno El militar o policía, que en el ejercicio de sus funciones: a) Dispone indebidamente, destruye, deteriora, abandona, se apropia ilícitamente o sustrae, total o parcialmente, armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor a quince años, con la accesoria de inhabilitación. En el caso de combustibles o carburantes, sólo constituye delito cuando su valor sea superior a tres remuneraciones mínimas vitales. b) Defrauda al patrimonio destinado a la defensa nacional, participando de manera concertada, directa o indirectamente, en la contratación, operación, aprovisionamiento, servicios o concesión de armas, municiones, explosivos, combustibles, carburantes, vehículos, naves, aeronaves y material de guerra destinado a operaciones militares y policiales, valiéndose de su condición o la función que cumple, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor a veinte años. Artículo 143.- Facilitamiento culposo El militar que por culpa facilita la sustracción, extravío, desvío o la apropiación de dinero o cualquier bien mueble