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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de febrero de 2007 340670 c) Los seguros obligatorios se sujetarán a las disposiciones establecidas en sus leyes de creación. d) Los microseguros, se regirán por sus respectivas normas.” Artículo Tercero.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Segurosy Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO DE MICROSEGUROS Defi niciones Artículo 1º.- Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar las siguientes de fi niciones a) Póliza simpli fi cada : Documento que acredita la contratación de la cobertura individual, la que debe estar suscrita por la empresa de seguros. b) Cliente periódico de una empresa de transferencia de fondos: Persona que en calidad de receptor, durante los últimos seis (6) meses calendarios ha percibido con periodicidad mensual, transferencias de dinero a través de la misma empresa de Transferencia de Fondos. c) Empresa de transferencia de fondos: Las empresas de transferencias de fondos a que se hace referencia en el presente Reglamento, son aquellas que tienen como giro principal operar en dicha actividad. d) Exclusiones mínimas y generales: Aquellas que no guardan relación con el riesgo individualizado. e) Seguro colectivo o de grupo: Modalidad de contratación del seguro, que otorga cobertura, mediante un solo contrato, a múltiples asegurados que integran una colectividad homogénea. El contratante del seguro es una entidad con la cual el asegurado mantiene relación, con una fi nalidad distinta a la de la contratación de un seguro. f) Seguro individual: Modalidad de contratación mediante la cual se otorga una cobertura a través de una póliza simpli fi cada extendida por la empresa de seguros. g) Solicitud-Certi fi cado : Documento que acredita la contratación de una póliza de grupo, el que debe estar suscrito por el contratante y el asegurado. h) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Concepto Artículo 2º.- El microseguro es un seguro masivo, de bajo costo y de cobertura reducida, por el cual se busca brindar protección efectiva a las personas naturales y microempresarios, frente a la ocurrencia de riesgos humanos o patrimoniales, que les afecten, con los límites establecidos en el articulo 3º del presente Reglamento. La cobertura es otorgada por una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia y contratada bajo la modalidad de seguro individual o colectivo. Características del microseguro Artículo 3º .- Mediante los microseguros, las empresas de seguros ofrecen coberturas que no exceden de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) o su equivalente en moneda extranjera, o una prima mensual que no exceda de diez soles mensuales (S/. 10.00) o su equivalente en moneda extranjera, con las siguientes características: a) Póliza de vigencia inde fi nida que no requiere de renovación anual. b) Partes que intervienen en el microseguro: b.1) El asegurador es una empresa de seguros autorizada por la Superintendencia. b.2) El contratante, en los casos de seguros colectivos es una empresa del sistema fi nanciero nacional, una cooperativa no autorizada para captar depósitos del público, respecto de sus miembros, una empresa de transferencia de fondos con relación a sus clientes periódicos, una empresa proveedora de bienes y servicios, respecto de sus clientes, o una organización gremial y/o comunal y/o social, respecto de sus integrantes. En el caso de un seguro individual, el contratante es el propio asegurado o un tercero.b.3) El Asegurado es una persona natural o un microempresario. b.4) El bene fi ciario es el propio asegurado o el contratante. Para la cobertura de fallecimiento, los bene fi ciarios serán los señalados por el asegurado en la solicitud-certi fi cado o en la póliza simpli fi cada; en su defecto, se aplicará lo dispuesto para los herederos legales en el Código Civil. c) El comercializador es una persona natural o jurídica, con la que la empresa de seguros ha suscrito un contrato de comercialización para la contratación de seguros individuales, en el marco de lo establecido en el artículo 15º del presente Reglamento; en virtud del cual, adquiere la condición de facilitador de la empresa de seguros frente al asegurado. d) La póliza simpli fi cada y la solicitud-certi fi cado deberán estar redactadas en lenguaje simple y sencillo y contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7º del presente Reglamento. e) No se podrán establecer condiciones especiales ni verifi caciones previas en relación con las personas y bienes asegurables, siendo su fi ciente la suscripción de la solicitud- certi fi cado o de la póliza simpli fi cada por el asegurado para que opere la cobertura. f) El pago de la prima se efectuará en el plazo establecido en la póliza simpli fi cada o la solicitud-certi fi cado, no obstante lo cual, el asegurado gozará de un periodo de gracia de treinta días, vencido el cual, frente al incumplimiento del asegurado, el contrato quedará resuelto. g) El término de la cobertura se producirá únicamente por falta de pago de la prima o, de manera voluntaria, previo aviso de treinta (30) días por parte del asegurado. h) Los deducibles, copagos y franquicias no son aplicables. i) Los gastos relacionados a la emisión de la póliza deben ser incorporados dentro del monto de la prima. j) Ante la ocurrencia del siniestro, el reclamo deberá ser presentado al contratante o comercializador del seguro, quien tramitará el pago de la indemnización correspondiente ante la empresa de seguros. k) El pago de la indemnización será exigible dentro del plazo de diez (10) días de recibida la documentación sustentatoria del reclamo señalada en la solicitud-certi fi cado o en la póliza simpli fi cada, la misma que deberá estar referida únicamente a la comprobación de la ocurrencia del siniestro cubierto. l) El pago de la indemnización a cargo de la empresa de seguros podrá efectuarse a través de la empresa contratante, del comercializador o directamente al asegurado. m) En los casos de reclamaciones efectuadas por los asegurados por la falta de pago de la indemnización, el trámite correspondiente podrá efectuarse a través del contratante, o del comercializador. Para tales efectos, las empresas de seguros cuentan con un plazo máximo de quince (15) días para resolver el reclamo presentado. Formas de Comercialización Artículo 4º.- La comercialización de los microseguros se realizará mediante la modalidad de venta directa al asegurado, mediante la intermediación de corredores de seguros o la suscripción de contratos de comercialización según se indica en los párrafos siguientes. En los casos de seguros individuales las empresas de seguros suscribirán un contrato de comercialización con una persona natural o jurídica que se encargará de facilitar la contratación del producto, en los términos señalados en el artículo 15º del presente Reglamento. En los casos de seguros colectivos, las empresas de seguros utilizarán los servicios de comercialización y distribución del producto, brindados por empresas de sistema fi nanciero, principalmente por Instituciones de Micro fi nanzas (IMF), Empresas de Transferencias de Fondos (ETF), respecto de sus clientes periódicos, Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas para operar con recursos del público, respecto de sus miembros, empresas proveedoras de bienes o servicios, respecto de sus clientes, y por organizaciones gremiales y/o comunales y/o sociales, respecto de sus integrantes; las cuales, sin perjuicio de su condición de contratantes, deberán celebrar un contrato de comercialización en los términos señalados en el articulo 15º del presente Reglamento. Registro de microseguros Artículo 5º.- Las empresas de seguros que comercialicen microseguros deberán llevar un registro que