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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (28/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de febrero de 2007 340671 contenga información sobre las pólizas contratadas, los contratos de comercialización suscritos, las solicitudes-certi fi cados y las pólizas simpli fi cadas emitidas por ellas. Las entidades contratantes de los mismos, conservarán una copia de los documentos señalados en el párrafo anterior, hasta por cinco (5) años después del vencimiento de su vigencia. La misma obligación deberán mantener las empresas que facilitan la contratación de las coberturas individuales. En caso la entidad contratante no sea supervisada por la Superintendencia, la empresa de seguros deberá disponer las acciones pertinentes con la fi nalidad de que se dé cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior. Prueba del contrato de microseguro Artículo 6º. - El asegurado podrá probar la contratación del microseguro exhibiendo la solicitud-certi fi cado, en el caso de los seguros colectivos, y la póliza simpli fi cada, en el caso de seguros individuales. En dichos documentos, deberá constar la fi rma del contratante o del representante de la empresa de seguros respectivamente, la misma que será entregada al asegurado al momento de la contratación del microseguro, debiendo recabarse las copias respectivas, para el necesario seguimiento de la cobertura. Asimismo, constituirá prueba adicional, el comprobante de pago en donde conste el pago de la prima. Información mínima Artículo 7º.- La póliza simpli fi cada y la solicitud- certi fi cado que la empresa de seguros o el contratante entreguen al asegurado como prueba del otorgamiento de la cobertura, debe tener el siguiente contenido mínimo: a) Identi fi cación de la empresa de seguros y del contratante, b) Identi fi cación del asegurado, con la siguiente información mínima: b.1) Nombre completo b.2) Edadb.3) Documento de Identidad b.4) Dirección c) Detalle de las coberturas de la póliza d) Detalle de las exclusiones de la póliza, en concordancia con lo señalado en el literal d) del artículo 1º del presente Reglamento. e) Procedimiento para efectuar el pago del bene fi cio f) Plazo para el pago del bene fi cio g) Procedimiento para la atención de quejas y reclamos h) Precisión de que comunicaciones, reclamos y pagos al contratante y al comercializador, por las coberturas otorgadas, tienen el mismo efecto que si se hubieren dirigido a la empresa de seguros correspondiente. i) Cuando se ofrezca la cobertura de fallecimiento del asegurado, constituye información mínima la designación de bene fi ciario (s), para lo cual se deberá consignar el nombre completo del bene fi ciario y su documento de identidad o la relación de parentesco que tiene con el asegurado. Inscripción de las pólizas de microseguros Artículo 8º.- Los modelos de pólizas de microseguros serán remitidos a la Superintendencia, de manera previa a su comercialización, según lo dispuesto por el artículo 15º del Reglamento de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobada por Resolución SBS Nº 1420-2005, especi fi cando que se trata de un microseguro, regulado por lo establecido en el presente Reglamento. Asimismo deberán ser inscritas en el Registro de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas a que se re fi ere la Resolución SBS Nº 1136-2006. El procedimiento de inscripción determina que el condicionado general de la póliza se encuentre disponible en la página Web de la Superintendencia. Las empresas de seguros, deberán mantener a disposición de los asegurados, los textos completos de las pólizas colectivas, directamente o a través de los contratantes, con la fi nalidad de que los asegurados, puedan tomar conocimiento integral de las condiciones del seguro, cuyo resumen se encuentra plasmado en la solicitud-certi fi cado. Las empresas de seguros deberàn acompañar a la solicitud de registro de una póliza individual de microseguros, la siguiente información relativa al comercializador:a. Nombre, denominación o razón social de la persona con la que suscribirá el contrato de comercialización. b. Contrato de comercialización que suscribirá con el Contratante o con el comercializador del seguro. c. Detalle de los establecimientos del comercializador en los que se efectuara la contratación del seguro, Modi fi cación de las condiciones del microseguro Artículo 9º.- En caso fuera necesario efectuar modi fi caciones a las condiciones de la póliza, asegurados, la empresa de seguros deberá sustentar ante la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Pólizas de Seguro y notas Técnicas, la necesidad de efectuar los cambios propuestos y utilizará los medios necesarios para que todos y cada uno de los asegurados tomen conocimiento de dichas modi fi caciones, por lo menos con treinta (30) días de anticipación. En este sentido, en la oportunidad del pago de la prima, se deberá entregar a los asegurados un detalle de las modi fi caciones a la cobertura, elaborado por la empresa de seguros, con la fi nalidad de que el asegurado mani fi este su conformidad con los nuevos términos de la cobertura. La empresa de seguros deberá conservar la evidencia de la comunicación efectuada y ante el silencio del asegurado, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones del seguro. Asimismo, la empresa de seguros deberá informar al asegurado que en caso de no aceptar las condiciones modi fi cadas del contrato, la cobertura terminará en el plazo previsto en el párrafo anterior o en su defecto, cuando venza el periodo de gracia correspondiente al momento en que el asegurado deje de pagar la prima. Información sobre los microseguros a los asegurados vinculados a operaciones crediticias Artículo 10º.- Cuando el contratante del seguro sea una entidad del sistema fi nanciero o una cooperativa de ahorro y crédito, deberá informar a sus clientes o asociados cuando una operación crediticia tenga vinculación con un microseguro, con la fi nalidad de que los asegurados tomen conocimiento de la necesidad de contratar la cobertura correspondiente. Asimismo, en el caso de microseguros que no se encuentren vinculados a operaciones crediticias, los contratantes deberán informar a los potenciales asegurados de los bene fi cios de los mismos, y del costo de la prima. Solución de controversias Artículo 11º.- Las empresas de seguros deberán atender las quejas y reclamos originados en una operación de microseguros, en un plazo máximo de quince (15) días de presentado por el asegurado. En caso de persistencia del reclamo o queja, los asegurados podrán optar por los mecanismos de solución de controversias que consideren adecuados para hacer prevalecer sus derechos. en caso consideren hayan sido conculcados. Información a la Superintendencia Artículo 12º.- Las aseguradoras que comercialicen microseguros, deberán remitir a la Superintendencia con periodicidad trimestral, información acerca de las operaciones de microseguros que efectúen, de acuerdo con el formato que se anexa al presente Reglamento. Requisitos del Comercializador Artículo 13 º.- El comercializador con el que la empresa de seguros suscriba el contrato de comercialización, deberá contar con establecimientos comerciales que brinden atención al público, que posean infraestructura física y recursos humanos adecuados para la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. Responsabilidad de la empresa de seguros Artículo 14º .- La empresa de seguros mantiene la responsabilidad frente al asegurado y frente a la Superintendencia, por la prestación de la cobertura contratada, la administración de los riesgos vinculados y el cumplimiento normativo relacionado con las operaciones de seguros que se realizaran a través de los contratantes y/o comercializadores de los seguros objeto del presente Reglamento; debiendo procurar que en toda operación de seguros el asegurado tenga información sobre la identi fi cación de la empresa de seguros que presta la cobertura y de la dirección y teléfono de contacto para la atención de reclamos y absolución de consultas.