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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (28/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de febrero de 2007 340674 de cobros por la adquisición de formatos de Declaración Jurada para trámites relacionados con licencias de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3. El 28 de junio de 2006, el SATCH apeló la Resolución Nº 112-2006/CAM-INDECOPI reiterando que la prescripción en materia tributaria necesariamente debía ser declarada a instancia de parte siendo un procedimiento de tal naturaleza y no uno de o fi cio. Precisó que las campañas de saneamiento de deuda tributaria que efectuaba sólo informaban a los contribuyentes del derecho a iniciar este procedimiento y que, de mantenerse lo resuelto por la Comisión, tendría que noti fi carse las obligaciones tributarias pendientes sin distinguir entre aquello que puede ser declarado prescrito y aquello que no, dando lugar a que el contribuyente pueda pagar una deuda prescrita. De otra parte, reiteró los argumentos señalados en sus descargos con relación a los derechos administrativos por concepto de formatos de Declaración Jurada. Posteriormente a la interposición del recurso de apelación, el SATCH solicitó el uso de la palabra. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN(i) Determinar si la exigencia de pagos que el SATCH efectúa para la admisión de solicitudes de prescripción de deuda tributaria constituye una trasgresión al artículo 44.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, tomando en consideración la naturaleza de esta alegación por parte de los contribuyentes y el sustento normativo de dicha exigencia. (ii) Determinar si los cobros previstos en el TUPA del SATCH por concepto de Declaración Jurada de Permanencia en el Giro Autorizado, constituyen una contravención al artículo 154º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. Derechos de tramitación para la presentación de solicitudes de prescripción de deudas tributarias El artículo 44.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece la improcedencia de derechos de tramitación en procedimientos iniciados de ofi cio o en aquellos en los que se ejerce el derecho de petición graciable 4. El TUPA del SATCH aprobado por el Gobierno de Chiclayo mediante la Ordenanza Nº 001-2005-GPCH establece derechos administrativos por concepto de alegación de prescripción de deuda tributaria. La Resolución recurrida consideró que el establecimiento de dichos cobros no resultaba en sí mismo contrario al artículo 44.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino únicamente cuando la alegación de prescripción tenía lugar en el marco de procedimientos iniciados de o fi cio por el SATCH para el cobro de deudas tributarias. A criterio de la Comisión, existían casos en los que sí era necesario el pago de derechos señalando como uno de ellos, la alegación de prescripción en vía de apelación o reconsideración. En este sentido, la Comisión cali fi có que la contravención al artículo 44.3º se había con fi gurado no por la previsión de derechos administrativos por alegación de prescripción en el TUPA del SATCH sino por la exigencia de tales derechos por parte del SATCH, en los casos en que estos no resultaban procedentes. Consecuentemente, dispuso que el SATCH se abstenga de realizar la exigencia de tales derechos en el marco de procedimiento iniciados de o fi cio. Contrariamente a lo señalado por la primera instancia, la Sala considera que toda alegación de prescripción constituye el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, al margen de la existencia o no procedimientos iniciados para el cobro de deudas tributarias. Ello, toda vez que el cobro de tributos no constituye una facultad discrecional de la Administración sino una obligación que emplaza a los contribuyentes a efectuar el pago debido, y que consecuentemente genera en ellos el derecho a emplear todos los medios de defensa habilitados por Ley a su favor, como es el caso de la prescripción de deudas frente a la inacción de la autoridad recaudadora. Con respecto a lo alegado por el SATCH respecto a que el Código Tributario dispone que la prescripción sólo puede ser declarada a solicitud de parte, la Sala considera que dicha norma únicamente limita al SATCH a declarar la prescripción de o fi cio, pero no guarda relación ni desvirtúa la naturaleza de esta alegación como parte del derecho de defensa de los contribuyentes. De otra parte, respecto de los casos señalados por la Comisión en los que sí se justi fi caría el cobro de derechos para alegar la prescripción, la Sala considera que el hecho de incorporarla en los recursos de apelación o reconsideración no modi fi ca la necesaria gratuidad de estas alegaciones, ya que aún cuando la impugnación de actos en la vía administrativa se encontraba sujeta al pago de derechos – actualmente el Tribunal Constitucional ha cali fi cado de ilegales tales tasas – dichos cobros se aplicaban por la interposición del recurso en sí mismo y no en función de su sustento. De haberse admitido la interpretación de la Comisión, si el administrado advertía la prescripción operada y la invocaba luego de interpuesto su recurso pero antes de la resolución del mismo, tendría que haber pagado los derechos establecidos en el TUPA del SATCH adicionalmente a la tasa por apelación ya cancelada. En mérito a las consideraciones precedentes, la Sala considera que la contravención al artículo 44.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General se ha con fi gurado en el presente caso, no por la exigencia de cobros que en determinados supuestos efectúa el SATCH, sino por establecimiento mismo de tales tasas en el TUPA de dicha entidad que el Gobierno de Chiclayo aprobó mediante la Ordenanza Nº 001-2005-MPCH. Consecuentemente, no correspondía que la Comisión ordene al SATCH que se abstenga de seguir efectuando tales cobros, ya que cuando las barreras burocráticas se encuentran contenidas en Ordenanzas, la Comisión debe elevar un informe al Concejo Municipal para que resuelva el asunto planteado en un plazo de 30 días, de conformidad con el artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Finalmente, en la medida que no es la actuación del SATCH lo que constituye la contravención al artículo 44.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, carece de objeto otorgar la audiencia de informe oral solicitada por la apelante. 3LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 48º.- La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado la barrera burocrático ha sido establecida por un decreto supremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciará a través de un informe que elevará a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del Informe por la Presidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal o una norma regional de carácter general la Comisión elevará el informe respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dicho plazo se computará desde la recepción del informe por la autoridad municipal o regional correspondiente. Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, se entenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que la autoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identi fi cada, el interesado podrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente. Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regional resuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopi interpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barreras sustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de carácter general, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismo que procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidad correspondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2) del artículo 9º de la Ley Nº 26520. 4LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo 44.- Derechos de tramitación.- 44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de o fi cio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las O fi cinas de Auditoría Interna.