Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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por la Comision de Constitucion y Reglamento del 2 de octubre de 2006, correspondiente a la Legislatura 2006-2007, a proposito de la consulta formulada por el MORDAZA Nacional de Elecciones respecto de la sentencia de este Tribunal recaida en el Expediente Nº 2730-2006-PA/TC. 52. Asi, en los acapites 20 y 21 se sostiene que "Nuestra Carta Magna prohibe la posibilidad del MORDAZA en materia electoral debido a que esto genera inestabilidad e incertidumbre juridica. De lo contrario, todos los derrotados en las elecciones interpondrian articulaciones, ya que se considerarian victoriosos defraudados. Pero hay que respetar a ultranza el fallo del Tribunal Constitucional porque lo contrario seria una behetria generadora de conflictos sociales (...)". 53. Asimismo, en dicho documento tambien se refiere a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de MORDAZA Higuchi contra el MORDAZA Nacional de Elecciones, y Yatama vs Nicaragua, a los que se ha hecho mencion en la presente sentencia, concluyendo, respecto del MORDAZA de ellos, que "(...) tutelo los derechos electorales contra los propios dogmas de la Constitucion nicaraguense". 54. Finalmente, y como conclusion unica, estima que "(...) a fin de garantizar el MORDAZA de jurisdiccionalidad y de independencia judicial y de autarquia del TC y de respeto de la cosa juzgada, la Comision de Constitucion debe abstenerse de pronunciarse respecto de los alcances y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional (...)". §. Consideraciones Finales 55. Finalmente, aunque no por ello menos importante, el Tribunal Constitucional no puede dejar de hacer mencion al Oficio Nº 549-2007-SG/JNE, del 27 de febrero de 2007, remitido por el MORDAZA Nacional de Elecciones al Congreso de la Republica, mediante el que pone en su conocimiento que "(...) teniendo en consideracion que diferentes magistrados constitucionales han expresado y adelantado su posicion sobre esta MORDAZA [la Ley Nº 28642, modificatoria del articulo 5.8º del Codigo Procesal Constitucional] resulta preocupante que ese mismo tribunal pueda conocer dicho MORDAZA de inconstitucionalidad (...) porque es evidente que tal MORDAZA no sera equitativo ni imparcial y ademas su resultado estaria pre-anunciado, violentandose el derecho de defensa y la efectiva igualdad de las partes en un MORDAZA (...)". 56. El Tribunal Constitucional estima de imperiosa necesidad expresar su posicion sobre el particular y, en ese sentido, rechaza lo expuesto por el MORDAZA Nacional de Elecciones, en tanto no se ajusta a la realidad, por cuanto : a) En MORDAZA, conviene recordar que en el Fundamento Nº 25 de la STC Nº 2730-2006-PA/TC, este Tribunal establecio, expresamente, que "(...) no ingresa aqui a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 28642". b) De conformidad con lo dispuesto por el articulo 201º de la Constitucion, en concordancia con el numeral 1º de la Ley Nº 28301, Organica de este Colegiado, el Tribunal Constitucional es el organo supremo de interpretacion, integracion y control de la constitucionalidad. Es MORDAZA e independiente de los demas organos constitucionales. Se encuentra sometido solo a la Constitucion y a su Ley Organica. c) Segun lo dispone el articulo 202.1º de la Constitucion, en concordancia con el numeral 2º de la Ley Nº 28301, el Tribunal Constitucional es el unico organo competente para conocer, en instancia unica, el MORDAZA de inconstitucionalidad. d) De acuerdo a lo dispuesto por el articulo 5º de la Ley Nº 28301, Organica de este Colegiado, en ningun caso, el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables y no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. e) Debe recordarse, asimismo, que cuando en un MORDAZA constitucional el Tribunal Constitucional analiza la validez o invalidez constitucional de una ley o MORDAZA de tal rango, no lo hace sobre la base de los pareceres personales de sus miembros, sino de una confrontacion objetiva entre la Constitucion y la disposicion infraconstitucional. Lo que es lo mismo, el analisis de constitucionalidad de una MORDAZA, no reposa ­como nucleo basico- en la explicacion coyuntural de los acontecimientos acaecidos en torno al precepto, sino sobre la justificacion juridica que permita decidir sobre su validez, razones que, en este caso, han

sido expuestas meridianamente supra, y que, por MORDAZA, no emanan solamente de la argumentacion originaria de este Colegiado con la que debe ser consecuente, sino tambien, y principalmente, de la expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos criterios resultan vinculantes para todos los poderes publicos del Estado peruano, incluyendo, desde luego, al MORDAZA Nacional de Elecciones. f) Por lo demas, resulta un contrasentido que en el Informe Legal que se acompana al Oficio en referencia, y que hace MORDAZA, el MORDAZA Nacional de Elecciones sostenga ­a pesar de su posicion­ que "segun la CORTEIDH (...) no existen autarquias ni nada similar que no este exento de control constitucional (...)". g) Consecuentemente, el Tribunal Constitucional exhorta al MORDAZA Nacional de Elecciones para que sus actos guarden la compostura y el respeto que merecen los poderes del Estado y los organos constitucionales. 57. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional declara que, a) Esta probado que a pesar de que los articulos 142º y 181º de la Constitucion prescriben que las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones no son revisables en sede judicial, la Comision Interamericana de Derechos Humanos admitio la denuncia presentada por la ciudadana peruana MORDAZA Higuchi Miyagawa. b) Esta probado que en el Caso de MORDAZA Higuchi Miyagawa, la Comision Interamericana de Derechos Humanos recomendo al Estado peruano adoptar las medidas tendientes a modificar el articulo 181º de la Constitucion, a fin de posibilitar un recurso efectivo y sencillo en los terminos del articulo 25º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, contra las decisiones del MORDAZA Nacional de Elecciones. c) Esta probado que en el mencionado caso, el Estado peruano se vio obligado a allanarse y, precisamente a partir de dicha recomendacion, cumplio con adecuar su legislacion a los estandares normativos internacionales mediante el articulo 5.8º del Codigo Procesal Constitucional en su version originaria, permitiendo un control excepcional de las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones via los procesos constitucionales. d) Esta probado que durante la audiencia publica correspondiente a la presente causa, realizada en la MORDAZA de MORDAZA el 6 de junio de 2007, el propio abogado del MORDAZA Nacional de Elecciones reconocio que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes publicos. e) Esta probado que durante la audiencia publica correspondiente a la presente causa, realizada en la MORDAZA de MORDAZA el 6 de junio de 2007, tanto el procurador del Congreso de la Republica, como el abogado del MORDAZA Nacional de Elecciones, reconocieron que el MORDAZA de MORDAZA constituye un recurso efectivo frente a una eventual violacion de los derechos fundamentales por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones en los terminos del articulo 25º de la Convencion Americana. f) Esta probado que durante la audiencia publica correspondiente a la presente causa, realizada en la MORDAZA de MORDAZA el 6 de junio de 2007, el abogado del MORDAZA Nacional de Elecciones expreso que para dicha entidad no existe ningun control judicial, limitandose al de la opinion publica. g) Esta probado que el Tribunal Constitucional nunca ha intervenido en materias electorales, y que ninguna de sus decisiones ­emitidas en los ultimos once anos­supuso la interrupcion del cronograma electoral ni produjeron efectos perniciosos; mas aun, salvo en dos casos, todas las demandas fueron declaradas improcedentes por irreparables. h) Esta probado que en el supuesto de que una demanda sea desestimada por irreparable, y de comprobarse la violacion de los derechos fundamentales, el objeto de la demanda sera determinar las responsabilidades que correspondan, segun lo MORDAZA el MORDAZA parrafo del articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional. i) Esta probado que existen pronunciamientos del Poder Ejecutivo, a traves del Ministerio de Justicia, en el sentido de que el MORDAZA de MORDAZA es uno de aquellos recursos contemplados en el articulo 25º de la Convencion Americana para satisfacer esa obligacion internacional; y que los articulos 142º y 181º de la Constitucion deben permitir su revision mediante el MORDAZA de MORDAZA cuando en su aplicacion se adopten decisiones contrarias a los derechos humanos.

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