Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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§. Los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tribunal Constitucional vs. Peru, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C-Nº 55, parrafos 35, 40 y 49 ha establecido que "La aceptacion de la competencia contenciosa de la Corte constituye una clausula petrea que no admite limitaciones que no esten expresamente contenidas en el articulo 62.1 de la Convencion (...). El articulo 29.a de la Convencion Americana establece que ninguna disposicion de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencion o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretacion de la Convencion Americana en el sentido de permitir que un Estado pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal (...), implicaria la supresion del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convencion, iria en contra de su objeto y proposito como tratado de derechos humanos, y privaria a todos los beneficiarios de la Convencion de la garantia adicional de proteccion de tales derechos por medio de la actuacion de su organo jurisdiccional (...). Un Estado que acepto la jurisdiccion obligatoria de la Corte Interamericana segun el articulo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convencion como un todo (...)". 26. De aqui se desprende la vinculacion directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculacion que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensarsele una adecuada y eficaz proteccion; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad juridica del Estado peruano. 27. Por consiguiente, este Colegiado estima oportuno senalar que desde el ano 1995 han llegado a este Tribunal diversas demandas de MORDAZA contra resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones [Cfr. STC's N.os 0033-1995-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 19/06/1997); 0971-1998-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 25/06/1999); 1420-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 29/01/2003); 1804-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 29/01/2003); 2119-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 27/01/2003); 2346-2002-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 29/01/2003); 2366-2003-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 6/04/2004); 0252-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 28/06/2004); 0571-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 15/07/2004); 2668-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 1/10/2004); 3981-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 27/01/2005); 4543-2004-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 22/03/2004); 1365-2005-AA/ TC (irreparabilidad; resolucion del 9/04/2007); 4773-2005-AA/ TC (irreparabilidad; resolucion del 22/03/2007); 5396-2005AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 6/09/2005); 5854-2005AA/TC (infundada la demanda; resolucion del 8/11/2005); 7632-2005-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 9/03/2007); 2730-2006-AA/TC (fundada la demanda; resolucion del 21/07/2006); 2746-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 27/02/2007); 3285-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 19/01/2007); 3317-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 12/04/2007); 6649-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 12/04/2007); 6901-2006-AA/TC (irreparabilidad; resolucion del 27/02/2007)]. Sin embargo, durante ese lapso ­once anos­, ninguna de dichas causas supuso la suspension del cronograma electoral ni produjeron efectos perniciosos; mas aun, salvo en dos casos, todas las demas fueron declaradas improcedentes.

28. De ahi que este Tribunal rechace el argumento del apoderado del Congreso de la Republica, en el sentido de que el objeto de la ley cuestionada es impedir el retraso del MORDAZA electoral debido a las diversas etapas con las que este cuenta, y que se afectaria la materia electoral. Ello no es asi, no se afecta la materia electoral, ni existe peligro de retraso del MORDAZA electoral. Por el contrario, todas las causas anteriormente mencionadas asi lo acreditan; si debido al paso del tiempo, la alegada afectacion se torna irreparable ­aunque no siempre es asi­ y atendiendo al agravio producido, la demanda podra ser declarada fundada, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior, sino a efectos de determinar las responsabilidades penales que correspondan, segun lo MORDAZA el MORDAZA parrafo del articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional que dispone, "Si luego de presentada la demanda cesa la agresion o amenaza por decision voluntaria del agresor, o si MORDAZA deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decision, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposicion de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el articulo 22 del presente Codigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda". 29. La experiencia demuestra, ademas, que ante las violaciones de los derechos fundamentales por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones el Estado peruano se ha visto obligado a allanarse, como ocurrio en el Caso MORDAZA Higuchi Miyagawa, en el que la Comision Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "En el presente caso, las disposiciones del ordenamiento juridico peruano (articulos 181 constitucional y 13 de la Ley Organica Electoral) tal y como han sido interpretadas por el JNE en su decision del 18 de enero de 1995 (Oficio Nº 188-95-SG/JNE), implican que cualquier decision adoptada por el JNE y que pueda afectar los derechos politicos consagrados en la Convencion, no son revisables y por tanto, no protegibles en el Derecho Interno9". Sobre tal premisa, recomendo al Estado peruano : "Adoptar las medidas tendientes a modificar las disposiciones de los articulos 181 de la Constitucion de 1993, y 13 de la Ley Organica Electoral, posibilitando un recurso efectivo y sencillo, en los terminos del articulo 25º (1) de la Convencion, contra las decisiones del JNE que vulneren la garantia a la participacion politica por parte de los ciudadanos"10. En dicho Informe la Comision Interamericana de Derechos Humanos expresa que en reiteradas comunicaciones el Estado peruano puso en su conocimiento la existencia de diversas iniciativas de

9

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Informe Nº 119/99, Caso 11.428, MORDAZA Higuchi Miyagawa (Peru), del 6 de octubre de 1999, parrafo 55. Op. Cit., punto 1 de la parte resolutiva.

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