Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

modificacion de la legislacion electoral, allanandose a la denuncia planteada en su contra, a pesar de lo cual, hasta la fecha de la publicacion del Informe, ninguna habia sido adoptada11. 30. Asi, la incompatibilidad de los articulos 142º y 181º de la Constitucion con una interpretacion sistematica de la misma (principios de unidad, de correccion funcional y eficacia integradora12) y con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos condujo a implementar la referida recomendacion (Caso MORDAZA Higuchi). Y es precisamente a partir de dicha recomendacion que el Estado peruano adecuo su legislacion a los estandares normativos internacionales mediante el articulo 5.8º del Codigo Procesal Constitucional en su version originaria, esto es, MORDAZA de su modificatoria por la Ley Nº 28642, permitiendo un control excepcional de las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones via los procesos constitucionales. 31. Asi tambien deben descartarse los argumentos del apoderado del Congreso de la Republica, en el sentido de que el MORDAZA de MORDAZA no constituye un recurso efectivo ni rapido pues no logra reponer las cosas al estado anterior. Conviene recordar que el proyecto del Codigo Procesal Constitucional fue ampliamente debatido en el seno del Congreso de la Republica, aprobandose la version original del articulo 5.8º de dicho cuerpo legal que habilitaba un control excepcional de las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones a traves del MORDAZA de amparo. Desde la fecha de su entrada en vigencia ­1º de diciembre de 2004­ hasta la dacion de la cuestionada Ley Nº 28642 ­7 de diciembre de 2005­ no han sido pocas las causas resueltas por este Tribunal (Cfr. Fundamento Nº 27, supra), ninguna de las cuales supuso el retraso del cronograma electoral. De manera que, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Nº 28, supra, el legislador establecio, precisamente, al articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional como el dispositivo que habilita y convierte al MORDAZA de MORDAZA en eficaz. Por lo demas, el argumento de que el MORDAZA de MORDAZA solo servira para determinar responsabilidades, lo cual es dificil de concretarse debido a que en dicho MORDAZA la actividad probatoria es minima, carece de todo sustento, toda vez que en tales supuestos, ello no le correspondera al Tribunal Constitucional, sino al Ministerio Publico, quien de ser el caso, y luego de efectuadas las investigaciones correspondientes, determinara lo que estime pertinente. 32. En el mismo sentido, tambien parece oportuno resenar el Caso Olmedo Bustos y otros vs MORDAZA ­tambien denominado Caso "La MORDAZA Tentacion de Cristo"­, respecto de la censura previa establecida en la propia Constitucion chilena, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara en los puntos 1 y 4 de la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de febrero de 2001 que : "(...) el Estado (chileno) violo el derecho a la MORDAZA de pensamiento y de expresion consagrado en el articulo 13º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (...)" y "(...) decide que el Estado debe modificar su ordenamiento juridico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa (...) y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificacion de la presente sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto". Luego, por Resolucion del 28 de noviembre de 2003, sobre cumplimiento de la sentencia MORDAZA referida (Caso "La MORDAZA Tentacion de Cristo" ­ Olmedo Bustos y otros), la Corte Interamericana de Derechos Humanos verifico, en el punto 2 de la parte considerativa "Que de acuerdo con la informacion proporcionada (...) el Estado dio cumplimiento al punto resolutivo numero 4 de la sentencia del 5 de febrero de 2001 (...)", esto es, modifico su Constitucion, suprimiendo la censura previa.

violacion de sus derechos politicos consagrados en el articulo 23º de la Convencion Americana de Derechos Humanos por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, cuya admisibilidad ha sido declarada, lo cual supone, de momento, una potencial condena internacional al Estado peruano debido a una eventual afectacion de los derechos invocados13. 34. En dicho caso, la Comision Interamericana de Derechos Humanos observo "(...) de acuerdo a disposicion constitucional, articulo 181, las resoluciones que emita el MORDAZA Nacional de Elecciones en esta materia son dictadas en instancia final, definitiva e irreversible, lo que significa que no tiene la posibilidad de ser conocidas y controladas en aspectos formales o de fondo por via jurisdiccional en procesos ordinario, verbi gratia ante el contencioso administrativo o por via de MORDAZA, tratandose esta MORDAZA de una accion extraordinaria, con lo cual los peticionarios no tendrian otra oportunidad ante los organos regulares del Estado para demandar la proteccion a estos derechos que alegan como violados"14. Para luego concluir que, "(...) los recursos ofrecidos por la legislacion interna en el area electoral para que los peticionarios y las presuntas victimas hubieran acudido en solicitud de reposicion de sus derechos fueron agotados por ellos a satisfaccion y que por tratarse ademas de un procedimiento restrictivo, sin ninguna posibilidad de control judicial o constitucional, estan agotadas las posibilidades para que el Estado peruano a traves de su jurisdiccion logre la realizacion de los presuntos derechos que se discuten como violados por sus agentes"15. 35. Lo expuesto alude a lo senalado en el Fundamento Nº 26, supra, respecto a la vinculacion directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal, cuyo deber es desarrollar una labor preventiva a fin de evitar las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad juridica del Estado peruano. 36. En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda mas que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o politicos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes publicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los

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33. De igual manera, cabe hacer mencion al Caso MORDAZA MORDAZA Feria y otras ciudadanas peruanas, quienes han presentado una peticion ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos alegando la

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Idem, parrafo 93. Conforme al MORDAZA de unidad de la Constitucion, la interpretacion de esta debe estar orientada a considerarla como un "todo" armonico y sistematico, a partir del cual se organiza el sistema juridico en su conjunto. El MORDAZA de correccion funcional exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretacion, no desvirtue las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los organos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado. De acuerdo al MORDAZA de eficacia integradora, el "producto" de la interpretacion solo podra ser considerado como valido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes publicos entre si y las de estos con la sociedad. Informe Nº 51/02 de Admisibilidad, Peticion 12.404, Caso MORDAZA MORDAZA Feria y otras (Peru), del 10 de octubre de 2002, punto 1 de la parte resolutiva. Op. Cit., parrafo 49 Idem, parrafo 52

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