Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

347632

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

4. Los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5. Conclusion : El derecho fundamental de acceso a la justicia como manifestacion del derecho al debido MORDAZA 6. Los Informes de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia 7. El documento de la Comision de Constitucion y Reglamento del Congreso de la Republica 8. Consideraciones Finales VI. FUNDAMENTOS §. Consideraciones Previas respecto del Informe presentado por el MORDAZA Nacional de Elecciones en su condicion de participe 1. Mediante resolucion del Tribunal Constitucional de fecha 22 de MORDAZA de 2007 se incorporo al presente MORDAZA de inconstitucionalidad al MORDAZA Nacional de Elecciones en la condicion de participe. 2. Como ya ha sido establecido en el Considerando Nº 2 de la resolucion MORDAZA citada, la incorporacion del participe en el MORDAZA de inconstitucionalidad tiene una justificacion muy concreta : "La razon de su intervencion es la de `aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo' (...)". 3. En tal sentido, el participe es un sujeto procesal del MORDAZA de inconstitucionalidad, pero no constituye parte. Debido a ello, este Tribunal ya ha prescrito que el participe puede presentar informe escrito, asi como intervenir en la vista de la causa para sustentar sus apreciaciones, si lo estima conveniente. 4. En consecuencia, este Colegiado reitera lo resuelto en la resolucion del 19 de MORDAZA de 2006, recaida en el Expediente Nº 0033-2005-PI/TC, en el sentido que la intervencion del participe se circunscribe estrictamente a los actos senalados, no pudiendo solicitar la abstencion por decoro de los magistrados del Tribunal Constitucional, plantear excepciones como la de falta de legitimidad para obrar activa, ni nulidades, pretensiones que solo pueden proponerlas, en su momento, quienes detentan la condicion de parte en el MORDAZA de inconstitucionalidad, mas no quienes intervienen en la condicion de participes. 5. En efecto, el MORDAZA Nacional de Elecciones no puede ostentar la calidad de litisconsorcio necesario que reclama, pues esta constituye una institucion procesal que "(...) consiste en la presencia plural de sujetos en el MORDAZA, en la calidad de actores, de demandados o de actores y demandados (...). Si hay disposicion legal que obligue a que varias personas, en forma activa o pasiva litiguen unidas como actores o demandados, estaremos en presencia del litisconsorcio necesario (...)1". En general, "(...) es una de las modalidades del MORDAZA que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una accion contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o mas demandan a dos o mas personas2" ­subrayados agregados­. 6. En sintesis, la figura del litisconsorcio alude a la presencia de mas de una persona en calidad de parte demandante o demandada. Por ende, siendo evidente que el participe en el presente MORDAZA no tiene la calidad de demandado ­pues no es quien ha expedido la cuestionada ley­ ni mucho menos la de demandante, no le corresponde intervenir como litisconsorte necesario sino, como ha quedado dicho, en la condicion de participe. Consecuentemente, los argumentos planteados en los acapites 1, 2 y 3 del informe presentado por el MORDAZA Nacional de Elecciones resultan improcedentes. 7. No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse respecto de la supuesta falta de legitimidad para obrar del Colegio de Abogados del Callao. Ello no constituye una materia nueva para este Colegiado, toda vez que en la resolucion recaida en el Expediente Nº 0005-2005-AI/TC ya se pronuncio sobre el particular, analizando los requisitos que deben reunir tales entidades para ejercer la facultad conferida por el articulo

203.7º de la Constitucion. 8. En ese sentido, en el Considerando Nº 3 de la referida resolucion, este Tribunal establecio que, "La razon que justifica que la Constitucion MORDAZA otorgado estas facultades a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan a las diferentes profesiones (Medicina, Abogacia, Ingenieria, Arquitectura, Contabilidad, Quimicafarmaceutica, Periodismo, Psicologia y Biologia, entre otras), estas instituciones se situan en una posicion idonea para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposicion con rango de ley ­que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesion­ vulnera disposiciones de la MORDAZA Fundamental (...). No es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o MORDAZA con rango de ley pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o mas colegios profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad. El caso de los Colegios de Abogados constituye un supuesto especial. En primer lugar, debe descartarse el sentido interpretativo segun el cual estos colegios podrian interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposicion con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento juridico, sino solo aquellas que regulen una materia propia de esta profesion. Por ejemplo, en el caso de que un Colegio de Abogados cuestione una ley que regula un MORDAZA de filiacion judicial de paternidad extramatrimonial, es MORDAZA que la materia que regula esta ley coincide con la materia que constituye la especialidad de los abogados, por lo que, si ademas esta ley vulnera una disposicion constitucional, entonces esta institucion si tendra legitimidad para interponer la respectiva accion de inconstitucionalidad". 9. Consecuente con dicha linea argumentativa, este Colegiado aprecia que tal es el caso del articulo 5.8º del Codigo Procesal Constitucional, que a juicio del demandante anula el derecho de los abogados de poder iniciar un MORDAZA de MORDAZA contra una resolucion del MORDAZA Nacional de Elecciones. Hay pues una relacion directa entre una MORDAZA procesal y el ejercicio profesional del Derecho; mas aun cuando las normas procesales deben asegurar los recursos judiciales necesarios para que los profesionales del derecho puedan ejercer libremente la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por tales razones, el colegio profesional demandante resulta plenamente legitimado para plantear la demanda de inconstitucionalidad de autos. §. Finalidad y doble dimension del MORDAZA de inconstitucionalidad 10. Mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad, la Constitucion Politica del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en funcion de un conflicto de intereses concretos, para cuya solucion sea menester dilucidar con caracter previo el acomodo a la Constitucion de la MORDAZA de decision, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretacion del texto constitucional en relacion a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata se un MORDAZA

1

2

MORDAZA MORDAZA, Carlos. Teoria General del Proceso. Editorial Porrua, Mexico, 2005, pp. 203 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, Mexico, 2005, pp. 546

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.