Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2007 (22/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 22 de junio de 2007

su articulo 200º consagra que "la accion de MORDAZA procede contra el hecho u omision por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitucion". La ley fundamental no excluye a ninguna autoridad, ya que la lesion de un derecho fundamental es una posibilidad que puede provenir, incluso, de las resoluciones del MORDAZA Nacional de Elecciones y, frente a tal eventualidad, le corresponde en primer lugar al Poder Judicial restituir el derecho, luego al Tribunal Constitucional, si el MORDAZA ha sido desestimado y, finalmente, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos si el agraviado no ha encontrado la reposicion de su derecho incluso en sede del propio Tribunal Constitucional. 21. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido, en el Caso Tribunal Constitucional vs Peru, Etapa de fondo, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, parrafos 68 y 71: "El respeto a los derechos humanos constituye un limite a la actividad estatal, lo cual vale para todo organo o funcionario que se encuentre en una situacion de poder, en razon de su caracter oficial, respecto de las demas personas. Es asi, ilicita, toda forma de ejercicio del poder publico que viole los derechos reconocidos por la Convencion. (...). De conformidad con la separacion de los poderes publicos que existe en el Estado de derecho, si bien la funcion jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros organos o autoridades publicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir que cuando la Convencion se refiere al derecho de toda persona a ser oida por un juez o tribunal competente para la determinacion de sus derechos, esta expresion se refiere a cualquier autoridad publica, sea administrativa, legislativa o judicial, que a traves de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razon mencionada, esta Corte considera que cualquier organo del Estado que ejerza funciones de caracter materialmente jurisdiccional, tiene la obligacion de adoptar resoluciones apegadas las garantias del debido MORDAZA legal en los terminos del articulo 8º de la Convencion Americana". 22. Para la resolucion del caso es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convencion Americana de Derechos Humanos por permitir que sus maximos organos jurisdiccionales electorales se encuentren exentos de un control jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravengan los derechos fundamentales de las personas. En efecto, en el Caso Yatama vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "Si bien la Constitucion de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no deba estar sometido a controles judiciales, como lo estan los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del MORDAZA de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos. Independientemente de la regulacion que cada Estado haga respecto del organo supremo electoral, este debe estar sujeto a algun control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al MORDAZA de los derechos y garantias minimas previstos en la Convencion Americana, asi como los establecidos en su propia legislacion, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho organo en materia electoral. Este control es indispensable cuando los organos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones, que exceden las facultades administrativas, y que podrian ser utilizados, sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En este ambito, dicho

recurso debe ser sencillo y rapido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violo el derecho a la proteccion judicial consagrado en el articulo 25.1 de la Convencion Americana (...)5". 23. Complementariamente a ello, en el Fundamento Nº 39 de la sentencia recaida en el Expediente Nº 58542005-AA/TC (Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA Puelles) tambien se establecio que : a) El Tribunal Constitucional es un organo constituido sometido a la Constitucion y a su ley organica. En su funcion de MORDAZA interprete constitucional6 (articulo 201º de la Constitucion y articulo 1º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar asi seguridad juridica y unidad normativa al Derecho Electoral Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacia normativa de la Constitucion (articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional). b) En atencion a la seguridad juridica que debe rodear todo MORDAZA electoral y a las especiales funciones conferidas a los organos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -articulos 178º, 182º y 183º de la Constitucion-), en ningun caso la interposicion de una demanda de MORDAZA contra el MORDAZA Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectacion de los derechos fundamentales en la que incurra el MORDAZA Nacional de Elecciones, devendra en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del MORDAZA electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusion el articulo 176º de la Constitucion, MORDAZA sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el MORDAZA de MORDAZA solo tendra por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el articulo 1º del Codigo Procesal Constitucional. c) Este Colegiado considera, sin embargo, que es preciso incrementar las garantias que aseguren la celeridad y seguridad juridica que deben caracterizar a todo MORDAZA electoral, sin que con ello se afecte el plausible control constitucional de una resolucion del MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral que contravenga derechos fundamentales. Debe recordarse que con el mismo enfasis con el que la Corte Interamericana ha senalado que todo organo supremo electoral, "debe estar sujeto a algun control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al MORDAZA de los derechos y garantias minimas previstos en la Convencion Americana, asi como los establecidos en su propia legislacion7", ha establecido que "dicho recurso debe ser sencillo y rapido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral8". d) Resulta evidente que esta prevision de la Corte Interamericana, no solo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino tambien a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los organos encargados de administrar justicia electoral no se tornen irreparables. 24. En tal sentido, el Tribunal Constitucional declara que, de conformidad con el articulo 178.5º de la Constitucion, el MORDAZA Nacional de Elecciones constituye la unica entidad competente para, concluido el MORDAZA electoral, proclamar a los candidatos elegidos y expedir las credenciales correspondientes, sin perjuicio de las demas atribuciones que la Constitucion le reconoce.

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Cfr. Caso Yatama vs Nicaragua. Etapa de fondo, Sentencia del 23 de junio de 2005, parrafos 174, 175 y 176 Asi lo reconocio el Procurador del Congreso de la Republica, segun consta en la MORDAZA fedateada de la transcripcion de la audiencia publica del Tribunal Constitucional realizada en la MORDAZA de MORDAZA el 6 de junio de 2007, que obra en autos, pp. 24 Caso Yatama vs. Nicaragua, Op. Cit. Parrafo 175 Idem.

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