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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de marzo de 2007 342002 Especí fi camente, para los actos de disposición o gravamen de los bienes del representado, el artículo 156º exige que el “(...) encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad” . Es decir, tratándose de actos de extraordinaria trascendencia patrimonial, el Código Civil exige que las facultades otorgadas al apoderado consten de manera clara y transparente de modo tal que no dejen dudas 2 respecto al encargo encomendado, además del cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem en el sentido que el acto de apoderamiento conste en escritura pública, la misma que requiere ser inscrita en el Registro para que sea efi caz 3. Cabe precisar, conforme ha señalado esta instancia en reiterada jurisprudencia, que la mencionada norma no exige que de manera literal o especí fi ca se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado, sino únicamente que no existan dudas respecto del encargo conferido. Así, quedará claro que el apoderado está facultado para disponer de los bienes del representado si éste le facultó para celebrar todo tipo de actos y contratos a título oneroso o gratuito. 4.En el presente caso, se solicita la inscripción de la compraventa que celebran de una parte en calidad de vendedora doña María C. Ford quien interviene por su propio derecho y en representación de su cónyuge Jhon Lee Truman y de la otra parte en calidad de compradora María Verónica Janet Clarke Larizbeascoa. El Registrador observa la solicitud de inscripción señalando que la apoderada no tiene facultades para vender en representación de su cónyuge el Estacionamiento N° 24. En tal sentido, corresponde evaluar los alcances del poder para actos de disposición otorgado por Jhon Lee Truman a favor de su cónyuge María C. Ford. 5. El poder consta registrado en la partida electrónica N° 11316620 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima en mérito a la escritura pública del 16-4-2001 otorgada ante el Cónsul del Perú en Nueva York, Julio Vega Erausquin. El poderdante ha señalado que faculta a su cónyuge para que realice los siguientes actos 4: - Suscriba cualquier documento, público o privado, que sea necesario para la adquisición de los Estacionamientos N° 23 y N° 2 del edi fi cio ubicado en Malecón Cisneros N° 516, distrito de Mira fl ores, Lima, Perú. - Alquilar o vender las acciones y derechos que le corresponden sobre los inmuebles antes descritos, conjunta o separadamente con los que le correspondan en el Departamento N° 1302 de este mismo edi fi cio. - Llevar a cabo la venta o alquiler de todos aquellos bienes muebles que se encuentren dentro o formen parte de los inmuebles indicados. - Para el mejor cumplimiento del objeto de la presente representación el apoderado podrá fi rmar toda clase de documentos ante las autoridades de la República del Perú, ya sean éstas civiles, policiales, militares, eclesiásticas, administrativas, judiciales, entidades públicas y privadas en general; dejando establecido que el presente poder es amplio, único y exclusivamente para tal fi n, no pudiendo ser tachado de insu fi ciente . Como podrá apreciarse, el poderdante ha facultado a la apoderada para que adquiera determinados bienes inmuebles plenamente identificados y posteriomente para que los alquile o transfiera al igual que los bienes muebles que se encuentran en su interior o formen parte de los mismos. Finalmente, para el mejor cumplimiento del objeto del poder faculta a la apoderada para firmar toda clase de documentos ante las autoridades de la República del Perú, precisando que el poder es amplio, única y exclusivamente para tal fin. 6. Señala el apelante que la apoderada está facultada para transferir los acciones y derechos que le corresponde a su cónyuge sobre el Estacionamiento 24; sin embargo, según se ha señalado en el punto precedente, en el poder consta que se le faculta para adquirir y luego alquilar o transferir los Estacionamientos N° 23 y N° 2 y no el Estacionamiento 24. También señala el apelante que la adquisición del Estacionamiento 24 se basó en el poder registrado en la partida 11316620 y que dicha inscripción goza de la fe pública registral. Al respecto debe señalarse que conforme al principio de fe pública registral contenido en el artículo 2014º del Código Civil, se protege al tercero que de buena fe adquiere un derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo y como consecuencia de dicha protección, una vez inscrito mantiene su derecho, aunque después se anule, resuelva o rescinda el derecho del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. En el presente caso no es objeto de cuestionamiento la inscripción de la adquisición del Estacionamiento N° 24 a favor de la sociedad conyugal Truman - Ford ni la inscripción del poder otorgado por Jhon Lee Truman a favor de su cónyuge María C. Ford, pues ambas inscripciones se encuentran protegidas por principio de legitimación y gozan de la garantía de intangibilidad de su contenido, sino que se cuestiona los alcances del poder para la celebración de la transferencia de dominio del Estacionamiento 24, cuya inscripción se solicita. Agrega el apelante que el mismo poder que sirvió para adquirir el Estacionamiento 24 debe sustentar su transferencia pues ello es una garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Sobre el tema debe señalarse que la cali fi cación del acto objeto de la solicitud de inscripción se efectúa sobre la base de los títulos presentados por el usuario y de la información que como la de los poderes obran en el respectivo registro, no así de inscripciones anteriores de dominio, más aun cuando dichas inscripciones gozan de la presunción de exactitud y se encuentran protegidas por la garantía de intangibilidad salvo que se presente título modi fi catorio posterior o sentencia judicial fi rme, conforme lo previsto por los artículos 2013º del Código Civil y 3º literal b) de la Ley Nº 26366. Finalmente, señala el apelante que el título archivado que dio mérito a la inscripción del poder se indica que el mismo no podrá ser tachado de insuficiente, razón por la que el Registrador que calificó el título 181412 procedió a efectuar la inscripción de la cesión de la posición contractual sobre el Estacionamiento 24. Como se ha indicado, no es objeto de calificación una inscripción ya efectuada 2. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, año 2001, indubitable signi fi ca “que no puede dudarse”. 3. En el Decimoséptimo Pleno del Tribunal Registral se aprobó el siguiente Precedente de Observancia Obligatoria: CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES “A efectos de cali fi car los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será su fi ciente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder.” 4. En la escritura pública de poder se señala literalmente lo siguiente: “Otorgo poder amplio y su fi ciente a la Sra. María C. Ford, para que en mi nombre y representación suscriba cualquier documento, público o privado, que sea necesario para la adquisición de lo (sic) Estacionamientos N° 23 y N° 2 del edi fi cio ubicado en Malecón Cisneros N° 516, distrito de Mira fl ores, Lima, Perú. Así como para que posteriormente pueda alquilar o vender las acciones y derechos que me corresponden en estos inmuebles, conjunta o separadamente con los que me corresponden en el Departamento N° 1302 de este mismo edi fi cio, en los términos y condiciones que estime convenientes, recibiendo el precio que se pacte mediante abono en la cuenta bancaria que ella indique, pudiendo otorgar las cancelaciones respectivas. El presente poder se hace extensivo y es mi voluntad que sea e fi caz para que mi apoderada pueda llevar a cabo de igual modo la venta o alquiler de todos aquellos bienes muebles que se encuentren dentro o formen parte de los inmuebles indicados. Para el mejor cumplimiento del objeto de la presente representación el apoderado podrá fi rmar toda clase de documentos ante las autoridades de la República del Perú, ya sean estas civiles, policiales, militares, eclesiásticas, administrativas, judiciales, entidades públicas y privadas en general; dejando establecido que el presente poder es amplio, único y exclusivamente para tal fi n, no pudiendo ser tachado de insu fi ciente”.