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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de octubre de 2007 355825 Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; Que, no obstante lo anterior, de la lectura del Ofi cio No. 1195-2007-CEN/FNTPJP, de fecha 12 de octubre de 2007, y presentado el día 15 de octubre de 2007, se advierte que el mismo carece de los requisitos exigidos por la ley, esto es, no se ha cumplido con adjuntar copia legalizada del acta de una supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados llevada a cabo en la ciudad de Lima el día 11 de octubre de 2007, expedida por el Secretario de Actas y Archivo de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú, sin consignar expresamente el número de bases que habrían intervenido en dicha Asamblea Nacional, y menos aún, que se haya comunicado con la anticipación previa de diez días al empleador la realización de la medida de fuerza, por tratarse la administración de justicia de un servicio público esencial, incumpliéndose lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como lo establecido en el propio Estatuto de la Federación; Que, de otro lado, el artículo 75º de la norma materia de estudio, expone con propiedad que: “El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida”, siendo el caso que de la lectura del Ofi cio No. 1195-2007/FNTPJP, de fecha 12 de octubre de 2007, antes señalado, se advierte que los recurrentes no han demostrado bajo ningún medio probatorio idóneo, el haber agotado la negociación directa entre las partes, que los obligue a tomar dicha medida de fuerza, situación que también exige el Decreto Supremo No. 003-82-PCM, el cual se encuentra vigente a la fecha; Que, el artículo 82° del citado TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que: “Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan (...). Los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley”; Que, al respecto, se debe precisar que a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República No. 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva No. 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial; Que, dichos dispositivos legales se encuentran vigentes en la actualidad, y cuyo contenido no se ha visto enervado en ningún momento, tal como fuera ratifi cado oportunamente por la Sala Plena de la Corte Suprema del Poder Judicial, a través de resolución de fecha 15 de junio del 2004, que declara infundados los recursos de nulidad interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, contra los alcances de aquellas; Que, asimismo, con vista al Ofi cio No. 1195-2007- CEN/FNTPJP, de fecha 12 de octubre de 2007, se debe concluir que los recurrentes no han cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total de las labores del Poder Judicial, y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82° del Decreto Supremo No. 010-2003-TR; Que, debe señalarse que conforme lo dispone el artículo 82° de la Ley No. 27912, Ley que modifi ca la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo, el Poder Judicial puso en conocimiento de manera oportuna a la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial y a la Autoridad de Trabajo, respectivamente, la conformación de los órganos de emergencia, jurisdiccionales y de apoyo, en caso de ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, tal como se desprende de la Resolución Administrativa No. 046-2004-CE-PJ, de fecha 24 de marzo de 2004; Que, fi nalmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se señala que: “No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralización intempestiva (...)”, por lo que la paralización de labores convocada por la organización sindical de segundo grado, deviene en ilegal; Que, en consecuencia, no habiendo cumplido la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú, con los requisitos exigidos por el artículo 82° del citado Decreto Supremo No. 010-2003-TR, la presente paralización de labores deviene en ilegal, hecho que corresponde debe ser sancionado por el Titular del Sector correspondiente, o por el Jefe del Pliego correspondiente, tal como lo dispone el artículo 71° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; De conformidad con las facultades previstas en el inciso 4) del artículo 76º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por Ley Nº 27465; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar ilegal la suspensión intempestiva de labores para los días 23 y 24 de octubre de 2007, convocada por el C.E.N. de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial del Perú, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a los interesados y a las instancias jurisdiccionales administrativas correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA Presidente del Poder Judicial 122698-1 CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 014-2007-CED-CSJLN/PJ Mediante Ofi cio Nº 4624-2007-A-CSJLN/PJ, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Administrativa Nº 014-2007-CED-CSJLN/PJ, publicada en nuestra edición del día 19 de octubre de 2007. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE Consejo Ejecutivo Distrital REGLAMENTO DE NOMBRAMIENTO DE MAGISTRADOS SUPLENTES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DICE:Primera.- En el mes de setiembre próximo se convocará para la selección de Magistrados Suplentes para el año 2008, proceso en la cual los Abogados que se encuentran dentro de la nómina elevada por la comisión designada para el año 2007, no pasarán la entrevista personal, sin embargo podrán complementar la información que consideren pertinente en sus Currículum Vitae. DEBE DECIR: Primera.- En el mes de octubre se convocará para la selección de Magistrados Suplentes para el año 2008, proceso en la cual los Abogados que se encuentran dentro de la nómina elevada por la comisión designada para el