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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de octubre de 2007 355826 año 2007, no pasarán la entrevista personal, sin embargo podrán complementar la información que consideren pertinente en sus Currículum Vitae. 122176-1 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 067-2007-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 323-2007-CNM San Isidro, 5 de octubre de 2007VISTO:El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Presidente del Poder Judicial y ex Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctor Francisco Artemio Távara Córdova contra la Resolución N° 067-2007-PCNM de fecha 16 de julio de 2007, dictada en el procedimiento disciplinario seguido al doctor Juan Valdizán Echevarría; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 067-2007-PCNM de 16 de julio de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura, por mayoría, dio por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Juan Valdizan Echevarría y ordenó que se devolvieran los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura - OCMA le imponga al citado procesado, la medida disciplinaria de suspensión, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Bagua; Que, la Resolución citada en el considerando precedente fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 de agosto de 2007, y por ofi cio N° 1432-2007-P-CNM de 10 de agosto de 2007, recibido el 13 del mismo mes y año, se remitió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República copia certifi cada de la Resolución N° 067-2007-PCNM y se devolvieron los actuados a fi n de que la OCMA le impusiera al doctor Valdizan Echevarría la medida disciplinaria de suspensión, por su actuación como Juez Suplente del Segundo Juzgado Mixto de Bagua; Que, por escrito de 10 de agosto de 2007, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Francisco Artemio Távara Córdova, interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 067-2007-PCNM, al haber sido publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 4 de agosto del presente año, en los extremos referidos al hecho que la propuesta de destitución de la OCMA se originó por haberse probado fehacientemente la responsabilidad funcional del investigado por lo que solicita al Consejo que se reevalúe lo actuado en el expediente a fi n de que acepte el pedido de destitución formulado, así como en el extremo referido a la devolución de los actuados al Poder Judicial, para que la OCMA le imponga al magistrado Valdizan Echevarría, la sanción de suspensión; Que, respecto al extremo referido a que la propuesta de destitución se originó a consecuencia de haberse probado fehacientemente la responsabilidad funcional que merece la sanción de destitución del magistrado Valdizan Echevarría, el doctor Távara Cordova afi rma que en su condición de Presidente del Poder Judicial y ex Jefe de la OCMA, tiene la legitimación de sustentar la validez de la propuesta de destitución que elevara en su oportunidad ante el Consejo, toda vez que considera que se ha probado la parcialización del Juez Valdizan Echevarría, conforme lo expresa en los numerales 8 y 9 del tercer considerando de la propuesta de destitución; agregando que más evidencia de favorecimiento indebido no se puede tener; Que, respecto al extremo referido a la devolución de los actuados a fi n de que la OCMA le imponga al doctor Juan Valdizan Echevarría la sanción de suspensión, el doctor Távara Córdova señala que nuestro ordenamiento jurídico consagra la división de poderes al señalar las atribuciones de los órganos constitucionalmente estatuidos, otorgándoles determinadas funciones que no pueden ser rebasadas por uno de ellos en desmedro de los otros, y si bien es cierto el Consejo es el ente constitucionalmente estatuido para imponer la sanción de destitución a los magistrados de todas las instancias excepto los Jueces de Paz no Letrados, dicha potestad sancionadora la tiene el Consejo como órgano autónomo mas no así como órgano jerárquicamente superior al Poder Judicial, por lo que este último no está supeditado ni subordinado al Consejo, ni funcional ni orgánicamente, máxime si el Poder Judicial es uno de los Poderes del Estado, en tanto el Consejo es un órgano constitucional autónomo pero no un Poder del Estado; Que, asimismo, el doctor Francisco Távara Córdova alega que resulta no sólo un acto inconstitucional sino también un exceso ordenar al Poder Judicial, cuando el Consejo no considera atendible destituir, el que emita una resolución en un determinado sentido; Que, por otro lado, el citado Vocal Supremo afi rma que en este caso las formas sí importan, puesto que el no advertir estos excesos de poder, así como el no cuestionarlos debidamente, nos llevaría a la más completa anomia, sin mencionar la sumisión de un Poder del Estado a un órgano autónomo como es el Consejo Nacional de la Magistratura; además, agrega que dicha afi rmación no contiene ninguna carga peyorativa o mucho menos o de supuesta superioridad de un Poder Estatal sobre otro organismo constitucional, sino de lo que se trata es de defender los fueros que a cada uno le compete de acuerdo a la Carta Magna y a sus respectivas Leyes Orgánicas; Que, al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad contenido en el artículo IV numeral 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, es un principio fundamental del derecho público, una regla de oro, por la que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas, de tal manera que los sujetos de derecho público sólo pueden hacer aquello que les sea expresamente facultado por la ley; Que, si bien es cierto, en el derecho privado prima la regla de la Libertad Jurídica, ya que de conformidad con el artículo 2 inciso 24 literal A de la Constitución Política del Perú “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, en el derecho público es a la inversa, es decir, la administración pública sólo puede realizar aquellos actos que expresamente le señale la ley, ya que conforme a lo señalado por el doctor Juan Carlos Morón Urbina en su libro Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General “…al deber su creación y subsistencia a la ley, por ende, siempre debe contar con una norma que le señale su campo atributivo, que lógicamente no puede ser ilimitado…”; Que, en ese sentido, cabe señalar que los Poderes Públicos, así como los órganos constitucionalmente autónomos, son poderes limitados, esto es, ejercen sus atribuciones de manera limitada a lo que les faculta la Constitución y las leyes -que en concordancia con la misma- desarrollan sus competencias, es por ello que si bien es cierto, la Constitución establece como potestad de la Corte Suprema solicitar la aplicación de la sanción de destitución al Consejo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni norma legal alguna faculta al Presidente del Poder Judicial a interponer recurso de reconsideración contra una decisión que emita el Consejo Nacional de la Magistratura. De tal manera que la impugnación presentada por el mismo deviene en improcedente, por no responder a ninguna previsión constitucional, ni normativa, siendo por lo tanto su actuación ilegítima; Que, por otro lado, el pedido de destitución que formula el Presidente del Poder Judicial respecto de un magistrado no conlleva necesariamente a que el Consejo acepte dicho pedido, puesto que la petición tiene que ser evaluada previamente por el Consejo dentro de un procedimiento disciplinario a efecto de determinar si procede o no aceptar y aplicar la sanción de destitución solicitada, por lo que la labor del Poder Judicial culmina con el pedido de destitución, no pudiendo intervenir en el procedimiento disciplinario, ni en la decisión fi nal adoptada por el Consejo, estando toda intervención proscrita a dicho Poder del Estado, y no sólo