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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 (22/10/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 22 de octubre de 2007 355843 de algodón en su economía y la situación del mercado local, considerando que dada la relevancia de estos productos en el comercio mundial, los productos norteamericanos se encuentran en condiciones de afectar los precios internacionales, factor que, particularmente en el caso de los commodities, funciona como mecanismo de transmisión, en este caso, de la aplicación de las políticas de subsidios materia de investigación, a los diferentes mercados donde estos productos tienen presencia. Cabe señalar también que para el establecimiento del daño a la rama de producción nacional y la relación causal entre éste y las importaciones subvencionadas, es necesario considerar un conjunto de indicadores sobre los cuales la Comisión, en algunos casos, no se ha pronunciado y, en otros, al hacerlo, no ha generado convicción a la Sala sobre el alcance de sus apreciaciaciones. En cuanto al nivel de empleo, la Comisión ha establecido, que éste depende del nivel de producción, el que a su vez está directamente vinculado al nivel de precios en el mercado. En ese sentido, de considerarse lo manifestado por la Comisión 47, la evolución del nivel de empleo sería afectada por el comportamiento de los precios en el mercado local, por lo que los efectos de las subvenciones del gobierno norteamericano sobre el nivel de los precios internaciones de estos productos y sobre los precios en el mercado local tendrían una repercusión directa sobre la cantidad de mano de obra empleada en este sector. Es necesario considerar, paralelamente a lo anterior, que el área empleada para la siembra de las diferentes variedades de algodón nacional no se ha visto signifi cativamente incrementada durante el período de análisis considerado y se habría producido un traslado en el uso de estas tierras como de la mano de obra hacia otros productos agrícolas como resultado de la escasa rentabilidad de la producción de algodón en el mercado nacional dada la evolución de sus precios en comparación con cultivos alternativos, lo que habría afectado el nivel de empleo en el sector. En ese sentido, considerando la evolución de los precios en el mercado interno, es posible señalar que el nivel de empleo se ha visto afectado como resultado de una menor rentabilidad en el sector, aspecto que la Comisión debe verifi car como parte de un análisis más profundo sobre el tema en cuestión. Por otra parte, existen indicios de que el nivel de inversión y de rentabilidad en este sector han sido comprometidos, dado el irregular comportamiento de los precios en el mercado local, así como de la escasa capacidad de los productores nacionales de optar por fuentes de fi nanciamiento para las siguientes campañas. Esta situación es un claro indicador de las condiciones adversas por las que atravesaría el sector, que no establece a priori una relación de causalidad con la presencia de las importaciones subvencionadas. Sin embargo, puede inferirse que la capacidad de recuperar la inversión – e incluso los costos de producción – está ligada a la evolución de los precios de los productos nacionales en el mercado nacional, situación sobre la cual las solicitantes han manifestado haberse visto limitadas como consecuencia del bajo nivel de precios de las importaciones subvencionadas en el mercado local, lo que hace necesario también un análisis más profundo sobre este punto por parte de la Comisión. Asimismo, cabe tener en cuenta también los efectos que sobre la cadena textil peruana habrían tenido las importaciones subvencionadas. En ese sentido, puede asumirse que, ante la diferencia en precios observada entre las importaciones subvencionadas y la producción nacional, podría haberse producido una sustitución entre dichos productos en las siguientes etapas del proceso productivo de confecciones. Dicha sustitución entre estas variedades de productos habría implicado, como resultado de las diferencias en la calidad entre ambos productos – inherentes a cada tipo de fi bra -, cambios en la variedad de tejidos y prendas de vestir fabricados localmente, de menor valor agregado pero con capacidad para competir a través de precios más bajos con las importaciones que ingresan al mercado peruano. Esta situación, si bien no corresponde al conjunto de indicadores sobre la rama de producción nacional especifi cado en el artículo 15.4 del Acuerdo, constituye un elemento importante para la evaluación de la situación del sector y contribuye a considerar que la presencia de las importaciones de algodón de origen norteamericano en el mercado local habrían alterado la estructura productiva dentro del sector textil nacional afectando su composición en términos de la variedad de productos tanto de los tejidos como de las confecciones fabricadas localmente dirigiendo la producción actual de dichos artículos destinados al mercado interno hacia productos de menor valor agregado pero de más bajos precios, en condiciones de competir con las telas y prendas de vestir originarias de países como la República Popular China. De ser esta la situación, el daño atribuible a la presencia de las importaciones denunciadas se habría trasladado hacia el resto de la cadena de producción textil nacional constituyéndose como un daño signifi cativo a la producción nacional. Este punto también debe ser materia de investigación por parte de la Comisión e incluso de pedidos de información a los actores en esta cadena. En conclusión, la Sala considera que existen indicios sufi cientes para plantear la existencia de una relación de causalidad entre los subsidios aplicados sobre la producción de algodón de los Estados Unidos y la situación actual y potencial del mercado local de algodón, por lo que corresponde ordenar a la Comisión dar inicio al presente procedimiento de investigación. V. REALIZACIÓN DE CONSULTA E INICIO DEL PROCEDIMIENTO El Acuerdo señala que, como parte del procedimiento previo al inicio de la investigación, es necesario que la autoridad investigadora realice consultas con los países exportadores de los productos bajo análisis. Así, el artículo 13.1 del Acuerdo señala lo siguiente: “Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con el objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refi ere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida.” (subrayado agregado) Cabe señalar que la realización de las consultas no puede ser interpretada como un óbice para que la Comisión inicie la investigación, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo. En efecto, el artículo 13.3 referido también a la realización de consultas con el gobierno del país exportador, señala lo siguiente: “Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o defi nitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o defi nitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.” (subrayado agregado) En ese sentido, si bien las consultas pueden funcionar como un mecanismo que permita “...llegar a una solución mutuamente convenida...” , sin embargo, “la obligación de dar una oportunidad razonable” al gobierno del país exportador no limita la capacidad de la autoridad investigadora de obtener información que le permita alcanzar una determinación sobre los puntos en controversia y para, una vez contando con ella, tomar una decisión respecto del inicio de una investigación o, en su momento, la imposición de medidas compensatorias. En el presente caso, a criterio de la Sala, las solicitantes han cumplido con los requisitos necesarios para proceder con el inicio de la investigación, según lo plantea el Acuerdo. Siendo esta la situación, el proceder de la autoridad investigadora, en este caso la Comisión, debe ser la de solicitar al gobierno de los Estados Unidos la realización de consultas para llegar, de ser posible, a una solución mutuamente convenida. Sin perjuicio de esto y, una vez iniciadas las consultas, la Comisión está en condiciones de iniciar la investigación, tal como ha procedido en investigaciones precedentes 48. Por tanto, corresponde instruir a la Comisión para que, una vez iniciadas las consultas con los representantes del 47 De acuerdo con el Informe Nº 003-2005/CDS, el nivel de empleo “... ha seguido exactamente la misma tendencia que el total producido.” (punto 67, pag. 24) 48 En el Expediente Nº 009-2002-CDS, referido a la solicitud de aplicación de medidas compensatorias sobre las importaciones de aceite de oliva originario de la Unión Europea, la Comisión realizó la primera celebración de consultas con los funcionarios de la Comisión Europea el 16 de agosto de 2002 y dio inicio a la investigación mediante la Resolución Nº 047-2002/CDS-INDECOPI de fecha 26 de agosto de 2002.