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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (20/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 20 de setiembre de 2007 353756 la fecha de la imposición de la multa, la ampliación del EIA de 25,000 a 50,000 TM/día se encontraba aprobado automáticamente, no habiendo trasgredido el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM. b) Técnicamente su producción en realidad no se ha incrementado, debido a la baja ley de mineral, siendo necesaria su ampliación de capacidad para poder mantener el nivel normal de sus operaciones mineras que permitan el sostenimiento de los costos de producción. 3. Evaluados los reportes estadísticos de producción metálica de mineral extraído-tratado, por mes en el año 2005 y los meses enero y febrero de 2006, las fi chas de la empresa operadora y la fi cha técnica de bene fi cio de la recurrente, documentos que sustentan el Memorándum Nº 058-2006-MEM-DGM-FMI/SM (fojas 3 a 10), este órgano colegiado concluye que: a) La producción promedio de mineral extraído y tratado el año 2005 por la impugnante en su planta concentradora “Santa Rosa” es de 41,299 TM/día y el promedio de los meses de enero y febrero del 2006 es de 46,985 TM/ día. b) El EIA aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales de la planta de bene fi cio “Santa Rosa” cuenta con una capacidad de 25,000 TM/día y la autorización de funcionamiento de la planta de bene fi cio “Santa Rosa” aprobada por la Dirección General de Minería es a una capacidad instalada también de 25,000 TM/día. En consecuencia, COMPAÑÍA MINERA AURIFERA SANTA ROSA S.A. extrajo y trató mineral en su planta de bene fi cio “Santa Rosa” en el año 2005 y en los meses de enero y febrero de 2006, a un nivel de 65.2 y 87.9%, respectivamente, por encima de la capacidad instalada con la cual fue aprobado su EIA y autorizado su funcionamiento. 4. De acuerdo al tercer párrafo del artículo 38º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, el título de concesión de bene fi cio autoriza el funcionamiento de la planta, así como el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos. 5. El artículo 20º del Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, complementado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 029-99-EM, señala que el solicitante de una concesión minera y/o de bene fi cio, así como los que realicen ampliaciones de producción en sus operaciones o de tamaño de planta de bene fi cio superiores al 50%, tendrán en cuenta lo dispuesto por el artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, en lo referente al Estudio de Impacto Ambiental, comprendiendo lo establecido en la parte 1 del anexo 2 que forma parte del indicado reglamento; precisa asimismo que el porcentaje de ampliación de producción en las operaciones o de tamaño de planta de bene fi cio, se medirá sobre la capacidad de producción para la que se aprobó su último Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). 6. En tal sentido, de la normas señaladas se desprende que el titular minero que extrae y trata mineral debe hacerlo de acuerdo a la capacidad autorizada en su título de concesión de bene fi cio y si amplía la capacidad de producción de sus operaciones mineras en más del 50% de la capacidad señalada en su último EIA, tendrá que contar con un nuevo EIA aprobado, así como con la autorización de funcionamiento a la capacidad ampliada. 7. En aplicación de las normas antes citadas y, conforme al numeral 3.1 del rubro 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, la recurrente es pasible de sanción consistente en 10 UIT de multa por venir extrayendo y tratando mineral en su planta de bene fi cio “Santa Rosa” por encima de su capacidad instalada y autorizada. 8. Es oportuno señalar que se aprecia una incongruencia en la argumentación del recurso de revisión de la impugnante pues primero a fi rma que su solicitud de aprobación de EIA por ampliación de capacidad instalada se encuentra en evaluación en la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, la misma que ha sido objeto de audiencia pública y, de otro lado, sostiene en su revisión que operó automáticamente la aprobación de su solicitud de EIA, esto es que no ha sido objeto de trámite alguno por parte de la citada autoridad minera. 9. Este órgano colegiado concluye que en los actuados no es válido invocar el silencio administrativo positivo respecto a la modi fi cación del EIA de la recurrente, por los siguientes fundamentos: a) Cuando la impugnante solicitó la modi fi cación de su EIA, ya se encontraba vigente la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria a los actuados por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar y la Quinta Disposición Complementaria y Final de la citada ley, la cual señala en su artículo 34º numeral 34.1 que estarán sujetos a silencio administrativo negativo y no positivo, los procedimientos de evaluación previa vinculados a solicitudes que versen sobre asuntos en materia ambiental, como sucede con la modi fi cación del EIA. En tal sentido, no operó en los actuados el silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de modi fi cación del EIA de la recurrente (*). b) En el supuesto negado de asumir como válido el silencio administrativo positivo en el procedimiento minero de aprobación de la modi fi cación del EIA, para el caso que nos ocupa se aprecia que la solicitud de la recurrente fue presentada con fecha 29 de noviembre de 2005, conforme ella misma precisa en su recurso impugnativo, habiéndose realizado la audiencia pública para discutir la modi fi cación del EIA el 6 de enero de 2006, éstos es transcurridos menos de 45 días hábiles de presentada la solicitud, en concordancia con el artículo 159º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, artículo 134º de la Ley Nº 27444 y artículo 23º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, por lo que no pudo operar el silencio administrativo positivo invocado por la recurrente. 10. Respecto a la a fi rmación de la impugnante en torno a que su producción no aumentó, cabe precisar que, de acuerdo a la normativa vigente, el incremento de producción se re fi ere al mineral extraído y tratado y no a la producción metálica obtenida. 11. Para fi nalizar, al haberse con fi rmado por información proporcionada por la Dirección General de Minería que la multa aplicada en la resolución recurrida ha sido cancelada, carece de objeto pronunciarse respecto al artículo 3º de la resolución recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑÍA MINERA AURIFERA SANTA ROSA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 270-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos (*) En adición al sustento normativo expuesto en el presente literal, cabe precisar que el artículo 23° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, que la recurrente invoca como norma que autoriza el silencio administrativo positivo en materia de aprobación de las modi fi caciones del EIA en el ámbito minero, es una norma de menor rango que la Ley N° 27444 y, en consecuencia, prima asimismo la aplicación de esta última a los actuados.