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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (19/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de abril de 2008 370940 de la Policía Nacional del Perú, en el cual se extenderá, por cada entrega de placa, un asiento que consignará la siguiente información: a) Número de matrícula de la placa. b) Nombre o razón social, número de documento de identidad y domicilio de la persona natural o jurídica que la solicita. c) Código VIN o número de serie del chasis y número de motor del vehículo. d) Número del Certifi cado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) correspondiente a la placa rotativa y su plazo de vigencia. e) Puerto o recinto de aduana de desembarco o arribo y número del documento de transporte correspondiente. f) Lugar, día y hora de entrega de la placa.g) Lugar, día y hora en que debe devolverse la placa.h) Nombre y fi rma de la persona que recibe la placa. Artículo 49º.- Registro complementario de placa rotativa El Registro de Propiedad Vehicular de cada zona registral llevará un Registro Complementario de Placa Rotativa, en el cual se dejará constancia del lugar, día y hora de devolución de la placa, así como la persona que la realiza. Este registro estará a disposición de la DGTT y demás autoridades de transporte encargadas de la asignación de la placa. Artículo 50º.- Responsabilidad por el uso de placa rotativa Los importadores, comercializadores y/o adquirientes de los vehículos usados que usen la placa rotativa, así como los conductores de los mismos, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Devolución de la placa dentro del plazo establecido. b) Utilización exclusiva de la misma en el vehículo al que ha sido asignada y para los traslados autorizados. c) Conservación y mantenimiento de la placa rotativa y la reposición de su valor como consecuencia de pérdida, extravío, destrucción, sustracción o deterioro de la misma. d) Denunciar ante la autoridad policial competente y dar inmediato aviso a la autoridad de transporte que asignó la placa, según corresponda, de cualquier caso de pérdida, deterioro, sustracción o destrucción de la placa asignada. e) Daños y perjuicios que se irroguen a terceros con los vehículos que porten la placa rotativa, así como los que se irroguen a la infraestructura vial y propiedad pública en general. f) Por las infracciones de tránsito que se cometan durante la circulación del vehículo. Artículo 51º.- Derechos administrativos por asignación de placa rotativa 51.1 Los solicitantes deberán abonar, por cada vehículo al que se le asigne la placa rotativa y por cada veinticuatro (24) horas de utilización de la misma, el equivalente al 1% de la unidad impositiva tributaria (UIT). 51.2 En los casos en que la placa rotativa es asignada por las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, éstas transferirán mensualmente al Ministerio el 50% de la recaudación por concepto de derechos administrativos por asignación de placa rotativa en restitución de los costos de manufactura y de distribución de la placa. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LA PLACA DE EXHIBICION Y A LA PLACA ROTATIVA Artículo 52º.- Obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) 52.1 Las entidades administradoras y la DGTT, según corresponda, deberán contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para cada placa de exhibición o rotativa que asignen, en cuyo caso las coberturas de dicho seguro se extenderán a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor que las use durante el plazo de vigencia de la póliza, siempre que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de tránsito. 52.2 El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) deberá ser contratado bajo las mismas condiciones, características y coberturas establecidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. Artículo 53º.- Aplicación del Reglamento Nacional de Tránsito El incumplimiento o contravención de las disposiciones que regulan las placas de exhibición o rotativa por parte de los usuarios a los que les hubieren sido asignadas, así como de los conductores de los vehículos que las portan, serán sancionadas con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, pudiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo. Artículo 54º.- Traslado de vehículos en medios de transporte Los vehículos nuevos o usados que hayan ingresado al país bajo el régimen de importación defi nitiva o temporal, que aún no hayan sido inmatriculados en el Registro de Propiedad Vehicular y que no cuenten con placas de exhibición o rotativa, deberán ser trasladados en medios de transporte de mercancías adecuados para dicho efecto, no estando permitido su desplazamiento por sus propios medios. TÍTULO V CAMBIO, INVALIDEZ Y CADUCIDAD DE LA PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE Artículo 55º.- Prohibición de emitir duplicados En ningún caso está permitida la emisión de duplicados de la Placa Única Nacional de Rodaje. Las placas emitidas de conformidad con los literales a), b), c) y d) del numeral 17.3 del artículo 17º del presente Reglamento, aún cuando conservan el mismo número de matrícula de la placa anterior, no constituyen duplicados de Placa Única Nacional de Rodaje. Artículo 56º.- Procedencia y requisitos para el cambio de la placa única nacional de rodaje 56.1 Sólo procede el cambio de la Placa Única Nacional de Rodaje por las causales contempladas en el numeral 17.3 del artículo 17º del presente Reglamento, para cuyo efecto se deberá presentar al Registro de Propiedad Vehicular de la zona registral en que se encuentra inscrito el vehículo, según corresponda, los siguientes documentos: a) Copia del Certifi cado de Habilitación Vehicular expedido por la autoridad competente, debidamente autenticada por Notario o Fedatario de la entidad a la que pertenece dicha autoridad, tratándose de cambio de placa por nuevo destino del vehículo a la prestación de un determinado servicio público de transporte terrestre. b) Constancia expedida por la autoridad competente que acredite la baja o conclusión de la habilitación vehicular, tratándose de cambio de placa del vehículo del servicio público de transporte terrestre por nuevo destino del mismo al transporte particular o por cuenta propia. c) Certifi cación expedida por la dependencia competente del Ministerio del Interior, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia por nuevo destino del mismo al cumplimiento de las funciones propias de la Policía Nacional del Perú, conforme al artículo 19º del presente Reglamento. d) Certifi cación emitida por el máximo órgano jerárquico del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú en cada jurisdicción regional, tratándose de cambio de placa del vehículo de transporte particular o por cuenta propia o de cualquier otro vehículo de transporte de mercancías por nuevo destino del mismo como autobomba u otras unidades para la atención de emergencias por las compañías de bomberos, conforme al numeral 20.1 del artículo 20º del presente Reglamento. e) Constancia de inscripción en el Registro Especial de Ambulancias de los Centros de Prevención y Control de Emergencias y Desastres de las Direcciones de Salud Descargado desde www.elperuano.com.pe