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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 31 de diciembre de 2008 387317 máximos, la periodicidad y oportunidad en que dichos gastos se devenguen y liquiden, así como incluir un ejemplo del cálculo de la remuneración. Los gastos podrán ser imputados al Fondo antes del inicio de sus actividades, si así lo contempla el Reglamento de Participación.” “Artículo 155 º.- Normas sobre inversiones El Reglamento de Participación de los Fondos del Régimen Simplifi cado podrá establecer normas distintas de las señaladas en el capítulo IV, título III, del presente Reglamento, siempre que se sujete a lo establecido en el artículo 27 de la Ley. Para tal efecto, el Reglamento de Participación deberá señalar los activos y las operaciones consideradas como inversión permitida del Fondo, así como las condiciones que deben cumplir. No obstante, el Reglamento de Participación debe establecer expresamente las condiciones y limitaciones aplicables a las inversiones del Fondo en activos de personas relacionadas a la Sociedad Administradora u operaciones con éstas.” “Artículo 156 º.- Valorización de inversiones La valorización de las inversiones de los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplifi cado, se regirá por las normas que se establezcan en el Reglamento de Participación. Dichas normas deberán establecer por tipo de instrumento, activo u operación, la periodicidad de valuación, la metodología y los criterios utilizados para determinar el valor, con indicación de las fórmulas matemáticas, de ser el caso. Las normas de valorización deberán observar lo señalado en las normas internacionales de contabilidad.” “Artículo 157 º.- Sobre el derecho de separación Lo establecido en el capítulo III del Título III del presente Reglamento, referido al derecho de separación, no será de obligatorio cumplimiento para los Fondos inscritos bajo al Régimen Simplifi cado. El Reglamento de Participación debe señalar claramente si el Fondo reconocerá el derecho de separación a los partícipes. En caso de contemplar tal derecho, el Reglamento de Participación puede establecer las causales, reglas para el ejercicio del derecho, el valor de redención y pago de cuotas, distintas de aquellas establecidas en el capítulo III del Título III del presente Reglamento.” “Artículo 158 º.- Negociación de cuotas Las cuotas de los Fondos inscritos bajo el Régimen Simplifi cado solo podrán ser transferidas a otros Inversionistas acreditados. Dichas cuotas podrán ser negociadas en un mecanismo centralizado de negociación si así lo establece su Reglamento de Participación. En este caso, la entidad responsable de la conducción del respectivo mecanismo centralizado deberá diferenciar la negociación de estos valores de modo tal que se distingan sus características y condiciones de negociación. Para tal efecto, la sociedad agente de bolsa, de modo previo a la realización de cada transacción, deberá verifi car que el adquirente se encuentre registrado como inversionista acreditado y requerir a éste la declaración jurada a que se refi ere el artículo 152º del presente Reglamento. En caso las cuotas no listen en mecanismos centralizados de negociación, las transferencias únicamente deberán realizarse ante la Sociedad Administradora, quien deberá observar lo señalado en el párrafo anterior.” Artículo 2°.- Incorporar el literal y) al artículo 2; el artículo 6 A, 25 A; 28 A; 151 A, 159, 160, 161, 162, 163, 164, el título X, la sexta, sétima y octava disposición transitoria y la cuarta disposición fi nal del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 042-2003-EF/94.10 y sus normas modifi catorias, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Defi niciones Para los fi nes del presente Reglamento, los términos que se indican tienen el siguiente alcance: (...)y) Fondo de Oferta Privada: Los fondos de inversión gestionados por una Sociedad Administradora, cuya colocación de cuotas se ha realizado mediante oferta privada y que no han sido posteriormente inscritos en el Registro Público de Mercado de Valores. (...)” “Artículo 6A.- Califi cación del Comité de Inversiones Los miembros del comité de inversiones de los Fondos deberán contar con una adecuada formación académica y profesional. La formación académica se evidencia con un diplomado, programa de especialización o maestría que acredite una especialización en el manejo de portafolios o una especialización en la actividad que constituya el objeto principal de las inversiones del Fondo. La capacidad profesional será acreditada a través de la experiencia profesional, de no menos de tres (03) años, en temas relacionados a las fi nanzas, gestión de portafolios o en actividades que constituyan objetivo principal de las inversiones del Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, para la conformación del comité de inversiones de un Fondo, se requiere que por lo menos uno de sus miembros cuente con experiencia en las actividades que constituyan objeto principal de las inversiones del Fondo o en actividades similares, en su defecto. La Sociedad Administradora es responsable de verifi car que los miembros del comité de inversiones cumplan con las normas contempladas en este artículo.” “Artículo 25A.- Autorización para realizar actividades complementarias La autorización para realizar actividades complementarias al objeto social de la Sociedad Administradora será otorgada por CONASEV, siempre que las mismas se encuentren destinadas a la implementación o desarrollo de los Fondos, que dicha actividad no esté reservada de modo exclusivo para otra entidad, según la normativa, y que para su implementación se cuente con la no objeción del Comité de Vigilancia de modo expreso. Para la autorización, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 24 del presente Reglamento.” “Artículo 28A.- Inscripción de un fondo cuyas cuotas serán colocadas por oferta pública secundaria La Sociedad Administradora de un fondo cuyas cuotas han sido colocadas por oferta privada primaria podrá solicitar que se inscriba en el Registro para realizar una oferta pública secundaria de sus cuotas. Para tal efecto, adicionalmente a la documentación señalada en el artículo 28 precedente, se deberá adjuntar respecto al fondo de inversión, lo siguiente: a) Copia del respectivo acuerdo de la Asamblea General, en el que conste la aprobación de inscribir el fondo para la colocación de sus cuotas por oferta secundaria; así como la aprobación de los nuevos términos del reglamento de participación; b) La información fi nanciera auditada del último ejercicio y la información fi nanciera intermedia correspondiente al último periodo; c) El detalle de la cartera de inversiones; y,d) El número de partícipes, indicando cuántos de ellos son inversionistas institucionales. La inscripción en el Registro se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 precedente. Asimismo, a partir de la inscripción en el Registro, dichos fondos deberán sujetarse a todas las disposiciones establecidas para los fondos de oferta pública.” “Artículo 151A.- Inscripción del Fondo y modifi caciones del Reglamento de Participación La inscripción de los fondos que se acojan al Régimen Simplifi cado se realizará de manera automática con la presentación de los siguientes requisitos: a) Solicitud suscrita por el representante de la Sociedad Administradora, manifestando expresamente la inscripción bajo el Régimen Simplifi cado y declarando que cumple con las normas aplicables a dicho régimen; b) Reglamento de Participación del Fondo, el cual Descargado desde www.elperuano.com.pe