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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363577 89.3. De acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Gobiernos Regionales y considerando las sesiones de consejo municipal y regional se concede licencia con goce de remuneración al personal docente que ha sido electo como regidor municipal o consejero regional, equivalente a un (01) día de trabajo semanal mensual por el tiempo que dure su elección. Artículo 90º.- Prohibición por licencia El profesor en uso de licencia, con goce de remuneraciones, está impedido de prestar servicios remunerados en otra entidad pública o privada durante la jornada laboral correspondiente a la licencia, con excepción del caso indicado en el artículo 89.3 del presente reglamento. Transgredir esta disposición es falta grave. Artículo 91º.- Permisos Los permisos son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada de trabajo. Se inicia a petición de parte y está condicionado a las necesidades del servicio y a la autorización expresa del director. Se formaliza mediante la papeleta de salida. Se concede por los mismos motivos que las licencias, lo que posibilita la acumulación, deducción o compensación horaria correspondiente. Artículo 92º.- Ejercicio de doble cargo El profesor al servicio del Estado, amparado en el artículo 40º de la Constitución Política del Perú, puede desempeñar funciones adicionales como coordinador, capacitador y/o especialista en programas de capacitación, actualización o especialización de profesores al servicio del Estado, organizados por el Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación o Unidades de Gestión Educativa Local. Las reglas a tener en cuenta en estos casos son las siguientes: a. Cuando no exista incompatibilidad horaria perciben el total de ingresos que, por todo concepto les corresponda por cada una de las funciones realizadas. b. Cuando exista incompatibilidad horaria, pueden solicitar licencia sin goce de remuneración en la institución en la que trabajan, acreditando que el tiempo que destinan para las actividades mencionadas no excede al año cronológico a partir del momento que se le otorga dicha licencia. Este período no se contabiliza como tiempo de servicios. La licencia la otorga la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, según los casos, con opinión favorable del director de la institución educativa. CAPÍTULO XVI JORNADA DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE VACACIONES Artículo 93º.- Horarios de trabajo93.1. El director de la institución educativa, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, fi ja los horarios de trabajo de los profesores de acuerdo al nivel educativo, modalidad, especialidad, ciclo y turnos de funcionamiento. Estos horarios deben asegurar el funcionamiento normal del servicio educativo durante todo el periodo lectivo. 93.2. El profesor que percibe sus remuneraciones por jornada laboral completa debe cumplir el horario de trabajo de seis (06) horas cronológicas diarias o treinta (30) horas cronológicas semanales. 93.3. La jornada ordinaria del profesor de aula de treinta (30) horas cronológicas, está distribuida en veinticinco (25) horas de trabajo en el aula, taller o laboratorio y cinco (5) horas cronológicas dedicadas a labores complementarias tales como planifi cación y evaluación de las unidades de aprendizaje, elaboración de materiales educativos, coordinaciones con padres de familia, otros profesores y personal directivo, tutoría y asesoría a estudiantes, trabajo de proyección social, entre otros. 93.4. El personal jerárquico tiene como máximo quince (15) horas de docencia en el aula. 93.5. Siguiendo los criterios establecidos en el artículo 63º de la Ley, la remuneración de los profesores está en función de sus horas de trabajo. Artículo 94º.- Jornada del docente del área de investigación En las instituciones educativas, la función de investigación es a tiempo parcial y complementaria del área de gestión pedagógica, no puede exceder a más de diez (10) horas cronológicas de la jornada laboral. Artículo 95º.- Régimen de vacaciones Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley se debe tener en cuenta lo siguiente: a. Las vacaciones de los profesores de educación básica regular del área de gestión pedagógica son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional en educación básica regular tienen un período vacacional de treinta días (30) anuales. En ambos casos, las vacaciones se realizan en el período que fi je la dirección, con la opinión favorable del consejo educativo institucional, de modo tal que asegure el funcionamiento de la institución educativa durante todo el año lectivo. b. Las vacaciones de los profesores del área de gestión pedagógica que trabajan en la educación técnico-productiva, educación básica alternativa y educación básica especial son de sesenta (60) días anuales. Los profesores que trabajan en el área de gestión institucional en educación básica alternativa y en educación técnico productiva tienen un período vacacional de treinta días (30) anuales. En ambos casos, en el período que fi je la dirección con la opinión del consejo educativo institucional, de modo tal que, bajo su responsabilidad, asegure el funcionamiento de la institución educativa. c. En el caso de los profesores nombrados que laboran menos de diez (10) meses en un ejercicio presupuestal, la remuneración vacacional se abona en forma proporcional a los meses laborados durante dicho ejercicio o año lectivo anterior o período promocional anterior. El cálculo de la remuneración vacacional se determina en proporción a los meses laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base de cálculo la remuneración total vigente en dicho periodo vacacional. d. Para tener derecho al reconocimiento ofi cial del periodo vacacional como tiempo de servicios el profesor debe acreditar como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o período promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes laborado. CAPÍTULO XVII TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Artículo 96º.- Término de la relación laboral en la carrera pública magisterial 96.1 Para la aplicación del artículo 65º de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. Renuncia.- Es el acto administrativo de personal, mediante el cual a solicitud voluntaria y expresa del trabajador, con fi rma legalizada o autenticada por fedatario, se da término a su función docente o directiva en la carrera pública magisterial. La petición es presentada con anticipación no menor de treinta (30) días calendario de la fecha de vigencia, siendo potestad del titular de la entidad, o del funcionario que actúa por delegación, la exoneración del plazo. En el caso del personal directivo y especialistas de las instancias de gestión educativa descentralizada no procede la dispensa. El profesor o directivo comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso. b. Destitución por abandono injustifi cado del cargo. El abandono de cargo se produce por ausencia injustifi cada del profesor por más de tres (03) días consecutivos, más de cinco (05) días no consecutivos en el período de 30 días calendario; o más de quince (15) días no consecutivo en un período de ciento ochenta (180) días calendario. c. Destitución por no haber aprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades y en el mismo nivel