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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363578 magisterial.- El profesor que desaprobó la evaluación ordinaria y luego La evaluación extraordinaria en dos (02) oportunidades, es cesado en forma defi nitiva de la función docente sin proceso administrativo. d. Al recibir sentencia condenatoria por delito doloso.e. Por límite de edad o jubilación.- Es la acción administrativa mediante la cual al servidor que cumple setenta (70) años se le cesa por límite de edad. El cese se efectúa de ofi cio y se otorga los benefi cios sociales de acuerdo a Ley. El docente o directivo pasa del servicio activo a la situación de cesante o jubilado. f. Fallecimiento.- Es la acción administrativa de personal, mediante la cual por fallecimiento de un servidor se declara el término de la función pública, a partir del día del deceso del trabajador, debiendo además declararse la vacancia de la plaza que ocupaba. 96.2 El término de la relación laboral se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acreditan la misma. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los benefi cios pensionarios si fuere el caso. Al término de la relación laboral, el servidor hace entrega formal del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante quien la autoridad competente disponga. Artículo 97º.- Reingreso97.1 El reingreso es la acción administrativa mediante la cual, a solicitud de parte, se reincorpora al profesor que cesó en el servicio. El reingreso se realiza en el mismo nivel magisterial en el que se encontraba al momento del cese y no antes de dos años de haberse producido dicho cese. 97.2 Además de las disposiciones establecidas en el artículo 65 º de la Ley, para el reingreso debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. Existencia de plaza presupuestada. b. Contar con los requisitos generales y específi cos establecidos por las normas vigentes para el nivel y la función correspondiente. c. Tener menos de sesenta y cinco (65) años de edad. d. Opinión del consejo educativo institucional de la institución educativa a la que postule reingresar. 97.3 El reingreso se realiza después de los procesos de ascenso, reasignaciones y antes del proceso de nombramiento. 97.4. No procede el reingreso al servicio en los casos siguientes: a. Cuando el servidor fue destituido. La limitación es por el plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la resolución que dispuso la destitución. b. Cuando el servidor fue destituido por las causales b y c del artículo 36 º de la Ley, en cuyo caso la prohibición de reingreso es permanente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera .- Las plazas de los docentes nombrados comprendidos en la Ley Nº 24029 y su modifi catoria Ley Nº 25221, cuyos titulares dejen los cargos por razón de cese, destitución, fallecimiento serán declaradas vacantes para ser cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 29062. Segunda.- Los profesores con título pedagógico que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y desean postular a algún nivel de la carrera pública magisterial deben tener título profesional docente, cumplir con los requisitos que se exigen para cada nivel y estar colegiados. Si cumplen estas condiciones pueden postular al nivel magisterial que elijan. Los profesores que, al momento de aprobarse el presente reglamento, están en servicio activo en la educación pública y no cuentan con título pedagógico, podrán postular a la carrera pública magisterial sólo si obtienen este título pedagógico.Al computar los años de servicio ofi cial como profesor, para efectos de la carrera, se les contarán los años de servicio realizados en función docente en virtud del nombramiento interino que tenían. No se cuentan los que hayan sido desempeñados en el cargo de auxiliar de educación o de administración. Tercera.- El tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas privadas se considera equivalente al tiempo de servicios de los profesores de las instituciones educativas públicas para efectos de postular a la carrera pública magisterial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la octava disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley, los méritos demostrados por los profesores que postulen a la carrera pública magisterial, durante su ejercicio en instituciones educativas privadas darán lugar a una bonifi cación en su puntaje máximo equivalente al 5% en la etapa institucional después de haber aprobado la etapa nacional, siempre que se haya ejercido la docencia teniendo el título profesional docente y estén acreditados de acuerdo a la norma que expida el Ministerio de Educación. No se cuentan los años de servicio que hayan sido desempeñados en un cargo que no haya sido de docente en aula. Cuarta. - La certifi cación a la que se refi ere el artículo 23º del reglamento de la Ley N º 28740 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa, aprobado mediante Decreto del Supremo N º018-2007-ED, no constituye requisito para el ingreso, permanencia o ascenso en la carrera pública magisterial. Quinta .- La incorporación de los profesores que pertenecen al régimen de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado y su modifi catoria, Ley Nº 25212, al régimen de la Ley , se realiza mediante concurso público de evaluación de conocimientos y competencias, en función de las vacantes que para cada nivel magisterial fi je el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación aprueba, mediante resolución ministerial, el programa de incorporación gradual a la carrera pública magisterial a que se refi ere la segunda disposición complementaria, transitoria y fi nal de la Ley. Sexta.- El Ministerio de Educación asegura los recursos necesarios para la conformación de un equipo de especialistas encargado de las actividades siguientes: a. La implementación y seguimiento de la evaluación para el ingreso, desempeño y ascenso en la carrera pública magisterial. b. El establecimiento de un cronograma para el inicio de las evaluaciones antes indicadas teniendo en consideración los niveles, ciclos y áreas de formación que tiene el currículum . c. La determinación de los perfi les laborales que regirán el diseño de las pruebas y las evaluaciones de la carrera pública magisterial durante los próximos años. d. Un plan de capacitación de las comisiones de evaluación contempladas en el presente reglamento. e. La elaboración de la normatividad transitoria que permita la aplicación del presente reglamento. Séptima.- Las asignaciones a que se refi eren el numeral 8.7 y la segunda disposición complementaria transitoria y fi nal del presente reglamento se aplican al fi nal de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial. Octava.- Mientras no se implemente la evaluación de desempeño, el profesor designado para acompañar y asesorar en el proceso de inserción docente no tendrá que cumplir con dicho requisito. Novena.- Los municipios que se encuentren dentro del plan de municipalización de la educación constituirán un comité de evaluación de acuerdo a lo establecido para el comité de evaluación de la Unidad de Gestión Educativa Local, en cuanto sea aplicable. Décima.- La selección de los directores de las instituciones educativas administradas por entidades que mantienen convenios con el Estado se regirán por las normas que se desprenden de los respectivos convenios y por las disposiciones del presente reglamento. Décima Primera.- El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias al presente reglamento.