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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363583 PRODUCE Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 463-2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 073-2007-PRODUCE/DVP Lima, 28 de diciembre de 2007Visto el escrito de registro N° 33851 del 19 de enero de 2007, presentado por la empresa PESQUERA GALEÓN S.A. CONSIDERANDO: Que, a través del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 624-97-PE se otorgó permiso de pesca a la embarcación pesquera denominada “BRINCADOR” de matrícula N° CO-13726-PM, perteneciente a la empresa PESQUERA GALEON S.A., de 1,296.02 m 3 de capacidad de bodega, para la extracción de los recursos jurel, caballa y merluza con destino al consumo humano directo, asimismo, mediante el artículo 2° se declaró improcedente su solicitud de permiso de pesca para la extracción del recurso merluza; Que, mediante Resolución Directoral N° 325-2001- PE/DNEPP del 14 de diciembre de 2001, se publicó la relación de embarcaciones pesqueras cuyos permisos de pesca caducaron de pleno derecho y en forma defi nitiva, encontrándose en dicha relación la Resolución Ministerial N° 624-97-PE por la que se otorgó permiso de pesca para operar la embarcación “BRINCADOR” en la extracción del recurso jurel y caballa; Que, por Resolución Directoral N° 142-2005- PRODUCE/DNEPP del 25 de mayo de 2005, en estricto cumplimiento de un mandato judicial, se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por PESQUERA GALEÓN S.A. contra el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 624-97-PE y por tanto, se amplió el permiso de pesca de la embarcación “BRINCADOR” para el acceso al recurso merluza; Que, con fecha 23 de mayo de 2006, PESQUERA GALEÓN S.A. solicitó la suspensión del permiso de pesca por razones de carácter económico, por el período comprendido desde el 23 de mayo de 2006 hasta el 23 de mayo de 2008, señalando que se realizarán los trámites de reemplazo de la embarcación, debido al desguace del que fue objeto, según habría comunicado con fecha 26 de julio de 2005; Que, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero determinó que la solicitud precitada no se encontraba dentro del supuesto establecido en el numeral 33.4 del artículo 33° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001- PE, en vista que la embarcación “BRINCADOR” no desarrolla actividad extractiva desde el año 1997, y no solicitó la suspensión del permiso de pesca otorgado por la Resolución Ministerial N° 624-97-PE en el plazo y condiciones que establece la normatividad pesquera vigente; situación que no es vinculante con la ampliación del permiso de pesca otorgado por Resolución Directoral N° 142-2005-PRODUCE/DNEPP, según mandato judicial, por lo que señaló que el permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial N° 624-97-PE incurrió en causal de caducidad, por no haberse demostrado la operatividad de la citada embarcación pesquera, conforme las condiciones que establecen los numerales 33.2, 33.3 y 33.8 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca y asimismo conforme manifestó el administrado ésta fue desguazada por inoperatividad, debido a la imposibilidad absoluta para navegar declarada por la Resolución de Capitanía del Puerto de Huacho N° 005-05 de fecha 2 de marzo del 2005; Que, consecuentemente a través del artículo 1° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/ DGEPP del 27 de noviembre de 2006, se declaró la caducidad del permiso de pesca de la embarcación pesquera “BRINCADOR” para la extracción de los recursos jurel, caballa y merluza con destino al consumo humano directo, otorgado mediante la Resolución Ministerial N° 624-97-PE y Resolución Directoral N° 142-2005-PRODUCE/DNEPP y asimismo, a través del artículo 2° de la misma, se declaró improcedente su solicitud de suspensión del citado permiso de pesca por razones de carácter económico; Que, a través del escrito del visto, la empresa PESQUERA GALEÓN S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP; Que, respecto al recurso de apelación, cabe señalar que el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que éste se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, la empresa recurrente manifi esta en su recurso de apelación que el permiso de pesca para acceder al recurso jurel y caballa caducó de pleno derecho de acuerdo a lo informado por la Resolución Ministerial N° 325-2001-PE/ DNEPP por lo que la resolución impugnada devendría en nula, aclarando además que su solicitud de suspensión de permiso de pesca sólo se refi ere a la Resolución Directoral N° 145-2005-PRODUCE/DNEPP, es decir, sólo al acceso al recurso merluza y no a jurel y caballa que a la fecha ha sido caducado; Que, ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente, se debe señalar que efectivamente, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, la embarcación pesquera denominada “BRINCADOR”, no contaba con permiso de pesca para la extracción de los recursos jurel y caballa, tal como consta en la Resolución Directoral N° 325-2001-PE/DNEPP, por lo que el armador de la citada embarcación no podría haber desarrollado actividades extractivas de los recursos jurel y caballa desde el año 2001; Que, consecuentemente, se evidencia que lo resuelto en el artículo 1° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP, con relación a los recursos jurel y caballa, constituye un imposible jurídico, toda vez que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero no podría declarar la caducidad de un permiso de pesca que se encuentra caduco desde el año 2001; Que, de otro lado, con relación a la caducidad del permiso de pesca de la embarcación “BRINCADOR” en el extremo referido al acceso al recurso merluza, cabe señalar que no podría fundamentarse la caducidad del mismo en la omisión de la citada embarcación de realizar actividades extractivas de dicho recurso desde el año 1997, y asimismo, en la omisión de no encontrarse en estado operativo, toda vez que es materialmente imposible exigirle a su armador que acredite esfuerzo pesquero en períodos anteriores a la obtención de su permiso de pesca para acceder al recurso merluza, el mismo que fue obtenido por un mandato judicial en el año 2005, a través de la Resolución Directoral N° 142-2005-PRODUCE/DNEPP; Que, por tanto, se evidencia que el artículo 1° de la resolución directoral materia de impugnación contiene defectos en su objeto o contenido, debiendo precisarse que de conformidad con el numeral 2. del artículo 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos; debiendo ajustarse su contenido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; Que, asimismo, se observa que siendo la caducidad un modo de extinción del acto administrativo declarado unilateralmente por la Administración, se considera que en aquellos casos en que no se indique un procedimiento para ello, la Administración debe iniciar un procedimiento de ofi cio, de acuerdo a lo señalado en el numeral 104.2 del artículo 104° de la Ley N° 27444, dentro del cual se cumplan con las pautas de un debido procedimiento administrativo, en concordancia con el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la acotada Ley, donde el administrado ejerza su derecho de defensa, entre otros,