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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363584 debiendo agregarse que el cumplimiento por parte de la Administración, de un procedimiento regular, constituye un requisito de validez del acto administrativo según el numeral 5 del artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, ahora bien, el defecto o la omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos constituyen vicios que causan su nulidad, según lo establecido en el numeral 2. del artículo 10° de la Ley, por lo que el recurso de apelación deviene fundado en el extremo referido al artículo 1° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP, deviniendo nulo el mismo, debiéndose retrotraer sus efectos a la fecha en que se produjo el vicio; Que, de otro lado argumenta la empresa recurrente, con relación a la improcedencia de su solicitud de suspensión de permiso de pesca por motivos económicos, contenida en el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 463-2006- PRODUCE/DGEPP, que las normas del ordenamiento pesquero establecen el pago de los derechos de pesca, su modalidad de pago, liquidación y monto; y que la consecuencia de no cumplir con efectuar el pago del derecho de pesca es la suspensión de la vigencia del permiso de pesca, de conformidad con el numeral 43.1 del artículo 43° del Reglamento de la Ley General de Pesca, motivo por el cual, según la recurrente, la Administración se encontraría en la obligación de autorizar la suspensión por no reunir los requisitos del numeral 33.4 del artículo 33° del mismo cuerpo legal; Que, respecto a la declaración de improcedencia de la solicitud de fecha 23 de mayo de 2006, de suspensión de permiso de pesca, contenida en el artículo 2° de la resolución directoral materia de impugnación, cabe señalar que la misma ha sido emitida teniendo en cuenta que el petitorio del administrado no se encuentra dentro del supuesto de la norma, considerando que el numeral 33.4 del artículo 33° del Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que se suspenderá el permiso de pesca de los armadores que por motivos de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y que comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, en un plazo no mayor de un año contado a partir del cese de sus operaciones; Que, de los documentos que obran en el expediente administrativo, se observa que la recurrente no cuenta con el derecho de propiedad respecto a la embarcación “BRINCADOR” desde el año 2004, según consta en el Contrato Privado de Compra Venta otorgado por PESQUERA GALEÓN S.A., con fecha 23 de diciembre de 2004, a favor del señor Dormilio Emiliano Llacuachaqui Romero, a través del cual se transfi rió la citada embarcación en estado no operativo y en calidad de chatarra, siendo el actual propietario de la embarcación quien solicitó a la Autoridad Marítima que se le conceda el derecho de uso de un área acuática para el desguace de la misma, derecho que fue concedido mediante la Resolución de Capitanía de Puerto de Huacho N° 005-2005 de fecha 2 de marzo de 2005; Que, en este sentido, se evidencia que la recurrente habría pretendido solicitar la suspensión del permiso de pesca de una embarcación que a la fecha no es de su propiedad, e inclusive, cuando ésta ya se encontraba en proceso de desguace, debiendo señalarse que el espíritu de la norma en cuanto a la suspensión de permisos de pesca por motivos de carácter económico obedece a suspensión de carácter temporal, a efectos de que la embarcación se reincorpore a la actividad extractiva cuando su armador lo solicite, lo cual sería inviable en relación a la embarcación “BRINCADOR”; Que, teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso de apelación, en el extremo referido al artículo 2° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP, deviene en infundado; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE;SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA GALEÓN S.A., en el extremo referido a la nulidad del artículo 1° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, y en consecuencia, remitir el expediente de la embarcación “BRINCADOR” de matrícula N° CO-13726-PM, a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, retrotrayendo el procedimiento al estado anterior en que se produjo el vicio. Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA GALEÓN S.A. contra el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 463-2006-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 149574-1 Otorgan concesión a persona natural para desarrollar actividades de acuicultura del recurso concha de abanico en el departamento de Piura RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 095-2007-PRODUCE/DGA Lima, 14 de diciembre de 2007Visto el escrito de Registro Nº 76593 del 9 de noviembre del 2007, presentado por el señor OLEG EMILIO KRILJENKO MARQUEZ, mediante el cual solicita concesión para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala; CONSIDERANDO:Que el Artículo 14º, Numeral 14.1 de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura dispone que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) otorga concesiones para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de dominio público, fondos o aguas marinas y continentales; Que conforme a lo establecido en los Artículos 19º y 20º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2001-PE, el acceso a la actividad de acuicultura en terrenos públicos, fondos o aguas marinas y continentales, se obtiene a través del otorgamiento de la concesión respectiva, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción y a la suscripción de un Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola con la Dirección General de Acuicultura; Que mediante Resolución Directoral Nº 351-2006/ DCG del 5 de septiembre del 2006, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa designa como extensión hábil para el desarrollo de la actividad de maricultura, a favor del Ministerio de la Producción, el área acuática de 112.74 Has., ubicada en la zona de Ensenada de Sechura, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura; Que mediante el escrito del visto, el recurrente, solicita concesión para desarrollar la actividad de acuicultura a mayor escala, mediante el cultivo del recurso “Concha de Abanico” ( Argopecten purpuratus ), en un área de mar de 112.74 Has, ubicada en la Ensenada de Sechura, distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura; Que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la recurrente a efectos de obtener la concesión solicitada, ha sido califi cado favorablemente por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, mediante