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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376597 debidamente justifi cados, así como las restricciones al momento de la instalación; d) Los costos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, e) Los costos por concepto de estudios y supervisión. Las inversiones señaladas en el inciso a) incluyen el Valor Nuevo de Reemplazo, y la proyección razonable, contenida en el Plan Quinquenal, para abastecer la demanda considerada en el período señalado en el artículo 113º del presente Reglamento. Para la fi jación del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), el Concesionario presentará la información sustentatoria, dividida según el tipo de red, pudiendo el OSINERGMIN rechazar fundadamente la incorporación de bienes y costos innecesarios. Para dicha presentación, OSINERGMIN establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios.” Artículo 111º.- Cada cuatro (4) años, la CTE procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo, con la información presentada por el Concesionario empleando los formatos, procedimientos y medios establecidos por dicha CTE. En el caso de obras nuevas o retiros, la CTE incorporará o deducirá su respectivo Valor Nuevo de Reemplazo. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 015-2002- EM, publicado el 27-04-2002, cuyo texto es el siguiente: Artículo 111º.- Cada cuatro (4) años, el OSINERG procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), con la información presentada por el Concesionario, considerando lo señalado en el Artículo 110º y; además, defi niendo los formatos, procedimientos y medios más adecuados para el logro del objetivo. El nuevo VNR será determinado como sigue: a) Se determinará el VNR vigente a la fecha de actualización considerando la aplicación de su correspondiente fórmula de reajuste; b) Se evaluará un VNR preliminar Considerando lo señalado en el primer párrafo del presente artículo y los precios vigentes a la fecha de actualización. En el caso de los costos señalados en los literales c), d) y e) del Artículo 110º, se considerarán los montos incurridos al efectuarse la instalación. c) Se determinará el reajuste del VNR como la diferencia entre el valor preliminar y el vigente. En caso que el reajuste del VNR, en valor absoluto, sea superior al 5% del VNR vigente, dicho reajuste, en valor absoluto, será igual al 5% del VNR vigente; y, d) El nuevo VNR será igual al VNR vigente más el reajuste del VNR defi nido en el literal anterior. En el caso de obras nuevas o retiros, el OSINERG incorporará o deducirá su respectivo Valor Nuevo de Reemplazo. Cada año, el OSINERG revisará el VNR y actualizará el Margen de Distribución si los costos tributarios, no trasladables directamente a los clientes, han variado de manera tal que amerite un cambio en el VNR y en el correspondiente Margen de Distribución exclusivamente por este efecto. Los procedimientos de reajuste necesarios serán defi nidos por el OSINERG. Artículo 112º.- Los costos de operación y mantenimiento corresponderán a costos efi cientes de la Distribución y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 014- 2008-EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 112º.- Los costos de operación y mantenimiento corresponderán a costos efi cientes de la Distribución y Comercialización, según sea el caso, comparables con valores estándares internacionales aplicables al medio. OSINERGMIN incluirá como parte de los costos de operación y mantenimiento, los costos de los Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m 3/mes referidos a: a) Mantenimiento de la Acometida; b) Diseño de las Instalaciones Internas típicas;c) Inspección, supervisión y habilitación de la Instalación Interna; d) Revisión quinquenal de la Instalación Interna; ye) Promoción por la conexión de Consumidores residenciales. Artículo 113º.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consumos de las distintas categorías de Consumidores para un Período de treinta (30) años. El modelo de cálculo para la proyección de la demanda será elaborado y aprobado por la CTE.(*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 113º.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consumos de las distintas categorías de Consumidores, elaborada por el Concesionario para un período de treinta (30) años y aprobada por OSINERG, previa evaluación”. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 113º.- La demanda de los Consumidores será calculada a partir de la proyección de los consumos de las distintas categorías de Consumidores, elaborada por el Concesionario para un período de veinte (20) años y aprobada por OSINERGMIN. Las metodología y criterios para la proyección de los consumos será defi nida por el OSINERGMIN. Artículo 114º.- Las pérdidas estándares a considerar para el cálculo del Margen de Distribución comprenderán las pérdidas físicas y las comerciales, las mismas que no podrán superar el dos por ciento (2%). Artículo. 115º.- La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será de doce por ciento (12%) real anual. Esta tasa sólo podrá ser modifi cada por la CTE sustentada en un estudio encargado a consultores especializados, para lo cual deberán tomar en cuenta: la tasa libre de riesgo, el riesgo de la actividad y el riesgo del país. El valor máximo de variación entre dos regulaciones será de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: Artículo 115º.- La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será la que defi na el OSINERG teniendo en cuenta la propuesta del Concesionario. Esta tasa deberá considerar entre otros aspectos, las condiciones especiales de riesgo de las distintas Áreas de Concesión y el grado de desarrollo del mercado de Gas Natural dentro de las mismas”. La Tasa de Actualización a utilizar en el presente Reglamento para las Tarifas de Distribución será de doce por ciento (12%) real anual. Esta tasa sólo podrá ser modifi cada por el OSINERGMIN de ofi cio o a solicitud del interesado sustentada en un estudio encargado a consultores especializados, para lo cual deberán tomar en cuenta: la tasa libre de riesgo, el riesgo de la actividad y el riesgo país. El valor máximo de variación entre dos regulaciones será de dos (2) puntos porcentuales de la tasa vigente. (*) (*) Párrafo adicionado por el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 053-2001- EM publicado el 09-12-2001. Artículo 116º.- El Margen Comercial se basará en una gestión comercial efi ciente y comprende: a) Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo que se requiere para el desarrollo de la actividad comercial. b) Costos de operación y mantenimiento asociados a la atención del Consumidor. c) Costos de facturación y cobranza (lectura, procesamiento, emisión de recibos, reparto y cobranza). Artículo 117º.- La actividad de comercialización podrá ser efectuada por empresas comercializadoras en forma independiente a partir del décimo segundo año de suscrito el Contrato, debiendo para el efecto la DGH en coordinación con la CTE, expedir en su oportunidad la reglamentación correspondiente. En tanto ello no suceda, Descargado desde www.elperuano.com.pe