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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376594 b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y reparación del Sistema de Distribución. Las servidumbres que se imponga por los Sistemas de Distribución subterráneas comprenderán la ocupación de la superfi cie del suelo y subsuelos necesarios. Artículo 87º.- Es atribución del MEM imponer con carácter forzoso el establecimiento de servidumbre, así como modifi car las establecidas. Para tal efecto el MEM deberá escuchar al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que se indica en el presente Reglamento. Al imponerse o modifi carse la servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda. Artículo 88º.- El derecho de establecer una servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fi jada por acuerdo de partes; en caso contrario la fi jará el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 101º. El titular de la servidumbre estará obligado a construir y a conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tendrá derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fi nes de vigilancia y conservación de las instalaciones que haya motivado la servidumbre, debiendo proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil y/o penal pertinentes. Artículo 89º.- La servidumbre confi ere al Concesionario el derecho de tender tuberías a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de las mismas que se requieran para las estaciones reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación y operación de las obras, previa indemnización y/o compensación a que hubiere lugar. Artículo 90º.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edifi car en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de infl uencia y deje el medio expedito para la conservación y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1. Artículo 91º.- El MEM podrá imponer a favor del Concesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupación temporal de los terrenos del Estado, de las Municipalidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinada a almacenes, depósitos de materiales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servidumbre de ocupación temporal da derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizaciones o compensaciones que establece el presente Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre otorgada a la que se refi ere el presente Artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada. Artículo 92º.- La servidumbre de vías de acceso y de tránsito para los fi nes del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto les sean aplicables. Artículo 93º.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modifi que la servidumbre, el Concesionario deberá abonar directamente o consignar judicialmente a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respectiva, antes de la iniciación de las obras e instalaciones. La contradicción judicial a la valorización administrativa deberá interponerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al pago o consignación y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. Una vez efectuado el pago, el MEM dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al Concesionario solicitante, a fi n de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el Concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar. Artículo 94º.- La solicitud de imposición de una o más servidumbres, deberá ser presentada a la DGH, acompañada de los siguientes requisitos: a) Naturaleza y tipo de la servidumbre; b) Duración;c) Justifi cación técnica y económica;d) Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 96, el solicitante deberá adjuntar declaración jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario; e) Descripción de la situación y uso actual de los terrenos y aires a afectar; f) Memoria descriptiva y planos de las servidumbres solicitadas, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnización; g) Copia del (los) acuerdo(s) que el solicitante haya suscrito con los propietarios de los predios afectados. El acuerdo debe estar formalizado con la certifi cación de la fi rma de las partes por Notario Público o Juez de Paz. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes, el solicitante deberá presentar las valorizaciones respectivas de las áreas afectadas por cada servidumbre; h) Otros que se juzguen necesarios. Sólo procede acumular en una solicitud dos (2) ó más tipos de servidumbre señaladas en el presente Reglamento, cuando entre éstos exista el elemento de conexión para el funcionamiento de una misma obra. Artículo 95º.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos especifi cados en el Artículo precedente, será observada por la DGH y sólo se tramitará si el interesado subsana las omisiones, dentro de un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de su notifi cación; caso contrario, la solicitud se tendrá por abandonada. Artículo 96º.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se re fi ere el inciso f) del Artículo 94º, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan, quien deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario. Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la DGH pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición. Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre. Cuando el propietario del predio afectado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la DGH notifi cará al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario de notifi cado. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Ofi cial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área sobre la que se solicita la imposición de servidumbre, o la mayor parte de ella. Dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos, donde aparezca la publicación ordenada. Para los casos a que se refi ere el tercer párrafo del presente artículo, el plazo de veinte (20) días calendario para presentar oposición se contará desde la fecha de la última publicación del aviso. Artículo 97º.- Si se presentara oposición al establecimiento de la servidumbre, la DGH notifi cará al Concesionario para que absuelva el trámite, dentro del tercer día de notifi cado. La oposición deberá ser debidamente fundamentada por quien la interpone, debiendo acompañar la información que considere justifi catoria a su derecho. Artículo 98º.- Si el Concesionario se allanara o no absolviera la oposición planteada dentro del término fi jado, el MEM expedirá la correspondiente resolución, dentro del término de siete (7) días calendario. Artículo 99º.- En caso que el Concesionario absuelva la oposición, la DGH recibirá la sustentación de las partes y las pruebas pertinentes, dentro del plazo perentorio de Descargado desde www.elperuano.com.pe