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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2008 (22/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 22 de julio de 2008 376596 g) El costo total de la Instalación Interna o los respectivos cargos mensuales cuando sea fi nanciada por el Concesionario o por un tercero, de ser el caso h) Financiamiento de deudas por consumo, de ser el caso. i) Los tributos que no se encuentren incorporados en la tarifa de Distribución. j) Los cargos por mantenimiento de la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m 3/mes que elijan al Concesionario o a un tercero para la realización de esta actividad. k) El costo total o los cargos por el fi nanciamiento realizado para facilitar el proceso de conversión, la adquisición de equipos, accesorios y aparatos gasodomésticos, así como la infraestructura requerida por los usuarios industriales, comerciales y residenciales para el uso del Gas Natural. La tarifa de Distribución, es la retribución máxima que recibirá el Concesionario y que se aplicará al Consumidor, estará compuesta por los costos siguientes: el Margen de Distribución y el Margen Comercial. Artículo 107º.- Los costos de Transporte y de Distribución se asignarán a cada categoría de Consumidor. La CTE defi nirá dichas categorías de Consumidores y los procedimientos de asignación, de forma tal que se promueva la efi ciencia del sector. La tarifa de Distribución deberá estructurarse de forma tal que otorgue al Consumidor opciones para pagar los costos de la Acometida según se indica: a) A través de la factura mensual mediante un cargo fi jo o variable. b) Mediante el pago del presupuesto de la Acometida y un cargo por su mantenimiento y reposición (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 042-2001- EM publicado el 21-07-2001, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 107º.- Los costos de Transporte y de Distribución se asignarán a cada categoría de Consumidor. Las categorías de Consumidores serán propuestas por el Concesionario para aprobación del OSINERG”. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 20º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 107º.- Las categorías de Consumidores serán propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo, para la aprobación de OSINERGMIN y deberán considerar como mínimo unas especiales que involucren al GNV y al generador eléctrico. Los costos de Transporte y de Distribución se asignarán a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan tarifas fi nales competitivas respecto del sustituto. Todos los Consumidores conectados al Sistema de Distribución pagarán la tarifa correspondiente a su categoría tarifaria, independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro. Adicionalmente, OSINERGMIN defi nirá factores y cuentas de equilibrio tarifario entre los Consumidores de bajo consumo y el resto, de tal forma de garantizar el equilibrio entre los costos y los ingresos aprobados. Dichas cuentas deberán ser especifi cadas en el Manual de Contabilidad Regulatoria aprobado por OSINERGMIN para fi nes de supervisión. OSINERGMIN podrá considerar la aplicación de volúmenes mínimos para cada categoría de Consumidor, los cuales serán una exigencia para permanecer en una determinada categoría. Artículo 108º.- El Margen de Distribución se basará en una empresa efi ciente y considerará el valor presente de los siguientes componentes: - Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distribución (ductos, estaciones reguladoras, compresoras, etc.); - Costo estándar anual de operación y mantenimiento de las redes y estaciones reguladoras; - Demanda o consumo de los Consumidores, según corresponda; - Pérdidas estándares; y- La tasa de actualización establecida en el presente Reglamento.La CTE defi nirá los procedimientos necesarios para la aplicación del presente Artículo. Artículo 109º.- La anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo de las inversiones representa la retribución anual que garantice la recuperación y la rentabilidad de las inversiones destinadas a prestar el servicio de distribución. Dicha anualidad será calculada tomando en consideración la tasa de actualización y un Período de recuperación de hasta treinta (30) años, según lo defi na la CTE. Artículo 110º.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán al Valor Nuevo de Reemplazo que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además: - Los gastos fi nancieros durante el Período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización; - Los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, - Los gastos por concepto de estudios y supervisión. Para la fi jación del Valor Nuevo de Reemplazo, el Concesionario presentará la información sustentatoria, pudiendo la CTE rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios. Para dicha presentación la CTE establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios. (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 015-2002- EM, publicado el 27-04-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 110º.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán al Valor Nuevo de Reemplazo que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio, con la tecnología y precios vigentes. Dicho costo incluye: a) Las inversiones efi cientes, requeridas en la etapa de construcción para la prestación del servicio, sujeto a las restricciones existentes al momento de la instalación. b) Los costos fi nancieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá, ser superior a la Tasa de Actualización; c) Los costos administrativos y tributarios que fueron requeridos durante la etapa de la construcción y que están justifi cados, así como las restricciones al momento de la instalación; d) Los costos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y, e) Los costos por concepto de estudios y supervisión. Para la fi jación del Valor Nuevo de Reemplazo, el Concesionario presentará la información sustentatoria, pudiendo el OSINERG rechazar fundadamente la incorporación de bienes y costos innecesarios. Para dicha presentación el OSINERG establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios.” (*) (*) Artículo modi fi cado por el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 014-2008- EM, publicado el 28-02-2008, cuyo texto es el siguiente: Artículo 110º.- Las inversiones de las instalaciones del Sistema de Distribución que se considerarán en el cálculo del Margen de Distribución y Margen Comercial corresponderán tanto al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) que representará el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, así como también, las inversiones consideradas en el Plan Quinquenal. Dicho costo incluye: a) Las inversiones requeridas para la prestación del servicio, sujetos a las restricciones existentes al momento de la instalación. b) Los costos fi nancieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización; c) Los costos administrativos y tributarios que fueron requeridos durante la etapa de la construcción, Descargado desde www.elperuano.com.pe