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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374483 desconocía la existencia del Addéndum modifi catorio en mención. Son estas las razones por las que la RESOLUCIÓN no puede ser revocada; Que, ahora bien, como quiera que la regulación aprobada mediante la RESOLUCIÓN, es válida a partir del 1º de mayo de 2008, con vigencia hasta el 30 de abril de 2009, atendiendo la solicitud de reconsideración planteada y al hecho cierto que la fecha de suscripción del Addéndum (10.04.08) es anterior a la fecha de aprobación de la RESOLUCIÓN (11.04.08), es posible efectuar las correcciones pertinentes que den cumplimiento a lo acordado en el Addéndum Nº 5; Que, la Cláusula Sexta del referido Addéndum Nº 5, acuerda la sustitución del numeral 5.2.5 de la Cláusula 5 del Contrato de Concesión, relacionada con el régimen tarifario, estableciendo cómo debe calcularse la anualidad de la inversión de las instalaciones del SPT (numeral 5.2.5.1). Asimismo, la Cláusula Octava de dicho Addéndum determina que los criterios para la determinación de la tarifa, recogidos en la Cláusula Sexta ya mencionada, serán aplicados a partir del 1º de mayo de 2008, así como en las siguientes fi jaciones tarifarias; Que, atendiendo al texto del Addéndum y conforme al análisis efectuado precedentemente, esta parte del recurso impugnativo resulta fundada, por lo que corresponde fi jar una nueva tarifa calculando la anualidad de la inversión en la forma acordada en el Addéndum Nº 5. 2.2.2 INDICE DE ACTUALIZACIÓN Que, con relación al índice de actualización del mes de marzo de 2008, se debe señalar que la LCE en su Artículo 50º, establece: “Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el artículo 47° deberán ser expresados a precios vigentes del mes de marzo del año de la fi jación”. Cabe mencionar que de manera similar se trabaja con todas las variables que son consideradas en el cálculo tarifario; Que, con relación a la publicación del índice efectuada por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América, cabe precisar que sólo a partir de la segunda semana de un determinado mes se tiene información preliminar del mes anterior. Es decir, que a fi nes del mes de marzo, la última información disponible es la preliminar de febrero. Esta información es sujeta a revisión y permanece en su condición de preliminar por cuatro (4) meses. En consecuencia, respecto a los índices de la serie ID: WPSSOP3500 publicados, que se deben tomar en cuenta son los vigentes al mes de marzo de cada año; Que, la posición que ha adoptado el regulador en la fi jación tarifaria determinada con la RESOLUCIÓN, se encuentra acorde con el Principio de Verdad Material, en virtud del cual el Consejo Directivo, a los efectos de sus decisiones, debe tener en cuenta toda la información disponible al momento de fi jar la tarifa y ello, en el caso del índice de ajuste se cumplió estrictamente, toda vez que cuando se tomó el acuerdo correspondiente el índice disponible publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de América, era el del mes de febrero 2008, tal como consta en el Anexo Q del Informe N° 0193-2008-GART, que sustentó la RESOLUCIÓN. Es recién en la liquidación correspondiente que se efectúa año tras año, que el OSINERGMIN procederá a ajustar el índice con el valor defi nitivo del mes de marzo 2008, tomando en cuenta el valor del dinero en el tiempo; Que, por tanto, para la fi jación de Precios en Barra de mayo de cada año, se deberá utilizar el último índice disponible a marzo de ese año, esto es, el que corresponde a febrero. Sin embargo, para efectuar la correspondiente liquidación anual que se efectuará en las siguientes regulaciones tarifarias, afi n de determinar el monto que se debe liquidar, la que incluirá el efecto del valor del dinero en el tiempo, deberá emplearse el índice defi nitivo de marzo del año anterior que ya se encuentra disponible; y así sucesivamente, razón por la cual, esta parte del recurso resulta infundada; Que, en conclusión, el petitorio de REDESUR deberá ser declarado fundado en parte. Que, recién con fecha 20 de junio de 2008 se contó con el quórum presencial necesario para que el Consejo Directivo pueda adoptar decisiones en materia tarifaria; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el Informe N° 0255-2008-GART, elaborado por la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) del OSINERGMIN, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución y el Informe N° 0251-2008-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur S.A., contra la Resolución OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD, en lo que respecta a la aplicación del Addéndum N° 5 para la determinación del Monto del VNR y de la anualidad de la inversión, por las consideraciones señaladas en el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de la presente resolución; e infundado en lo demás que contiene. Artículo 2° .- Los valores resultantes de las modifi caciones a efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución, serán consignados en resolución complementaria. Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 0255-2008- GART y N° 0251-2008-GART; Anexo 1 y Anexo 2, como parte de la presente resolución. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página WEB del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 3 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ... 216262-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 455-2008-OS/CD Lima, 20 de junio de 23008Que, con fecha 14 de abril de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante el “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual ELECTROANDES S.A. (en adelante “ELECTROANDES”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° de la Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante 1 Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fi jadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario O fi cial “El Peruano” y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG.Descargado desde www.elperuano.com.pe