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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374497 Resolución OSINERGMIN Nº 169-2007-OS/CD, en lo relativo a las tarifas y compensaciones de los SST, debido a la referida liquidación anual de REDESUR e ISA PERU; Que, con fecha 25 de abril de 2008, REDESUR interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2008. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, REDESUR solicita la revocación parcial de la RESOLUCIÓN en el extremo que fi ja las tarifas correspondientes al SST de REDESUR para el período mayo 2008 – abril 2009 y, consecuentemente, que se emita una nueva resolución que fi je nuevas tarifas en función a la anualidad de la inversión calculada sobre la base de un VNR equivalente a US$ 4’739,000.00, ajustado anualmente a partir de la fecha de la Puesta en Operación Comercial, por la variación en el índice “Finished Goods Less Food and Energy” (Serie ID: WPSSOP3500), publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, REDESUR señala que sustenta su recurso en la suscripción del Addendum Nº 5 del Contrato de Concesión, de fecha 10 de abril de 2008, en donde se acordó que la tarifa del SST se calcularía con una anualidad de la inversión determinada, considerando lo siguiente: “(a) el VNR determinado por el organismo regulador el que será siempre igual a US$ 4’739,000.00 (cuatro millones setecientos treinta y nueve mil y 00/100 dólares americanos), ajustado anualmente a partir de la fecha de la Puesta en Operación Comercial, por la variación en el Finished Goods Less Food and Energy” (Serie: ID: WPSSOP3500), publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América”. Que, señala también REDESUR, que, conforme al Addendum Nº 5, Cláusula Octava, dicho valor debe ser tomado en cuenta a partir del 1º de mayo de 2008; Que, al respecto, REDESUR sostiene que se ha fi jado la tarifa de su SST sin tomar en cuenta los valores señalados en el Addendum Nº 5; Que, fi nalmente, REDESUR señala que el OSINERGMIN no tiene facultades para inaplicar o modifi car el Addendum Nº 5, razón por la cual la RESOLUCIÓN debe ser revocada debiendo expedirse una nueva resolución que le permita recibir una retribución conforme a los términos del Addendum Nº 5. 2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMINQue, REDESUR basa su reconsideración en la inaplicación, por parte del OSINERGMIN, del Addendum Nº 5 suscrito con el Estado Peruano representado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “MEM”), el mismo que, según señala, no ha sido tomado en cuenta a los efectos de la determinación de la tarifa de las instalaciones de dicha empresa transmisora que conforman el SST; Que, a los efectos de responder la argumentación de la empresa recurrente, debe mencionarse que el Contrato de Concesión otorgado a REDESUR (en adelante “Contrato BOOT” o “Contrato Ley” o “Contrato de Concesión”) está conformado por el Contrato BOOT de fecha 19 de marzo de 1999 y las Addendas que se pudieran haber suscrito entre el concedente (Estado Peruano, representado por el MEM) y el concesionario (REDESUR), conforme al trámite previsto en el numeral 22.6 de la cláusula 22 del referido Contrato Ley; Que, el señalado numeral, dice: “22.6 Renuncia, Modifi caciones y Aclaraciones: (...)Las modifi caciones y aclaraciones al presente Contrato, incluyendo aquellas que la sociedad concesionaria pueda proponer a sugerencia de las entidades fi nancieras, únicamente serán válidas cuando sean acordadas por escrito y suscrita por representantes con poder sufi ciente de las Partes y cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables (el resaltado es nuestro)”. Que, es decir, para que cualquier Adenda del Contrato BOOT sea válida, la minuta correspondiente que contiene tal modifi cación, debe ser aprobada y suscrita por el MEM, en representación del Estado Peruano y constar en escritura pública, puesto que dicho procedimiento fue el que se siguió una vez suscrito el Contrato BOOT; Que, a mayor abundamiento, el Código Civil en su Artículo 1413º, dispone que “las modifi caciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato” . Resulta entonces, que el Addendum Nº 5, a los efectos de su consideración por parte del OSINERGMIN, debía necesariamente haber sido suscrito por los representantes autorizados de las partes intervinientes (Estado Peruano y REDESUR), además de constar en escritura pública; Que, de otro lado, la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), en su Artículo 29º, tal como ha sido modifi cada por la Ley Nº 29178, publicada en El Peruano del 03 de enero de 2008, señala que la Concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario suscriba el contrato correspondiente y se eleva a escritura pública. Agrega que el titular de la concesión debe entregar al MEM un testimonio de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, en un plazo de 20 días hábiles de la fecha de inscripción; Que, bajo este mandato de la LCE, para la validez de la correspondiente Adenda, resulta sufi ciente que la minuta modifi catoria sea suscrita por los representantes autorizados de las partes y que conste en escritura pública. La inscripción de los Registros Públicos constituye un requisito obligatorio a los efectos del debido cumplimiento del Concesionario respecto al propio contrato de concesión, más no un requisito obligatorio para la validez de lo pactado en dicho Addendum; Que, REDESUR ha acompañado a su recurso, copia del Testimonio de la Escritura Pública del 11 de abril de 2008, correspondiente al Addendum Nº 5 del Contrato Ley, con lo cual queda claro que se ha cumplido con el formalismo exigido por el Contrato de Concesión. Asimismo, resulta claro que, cumplidas las formalidades señaladas, el Addendum adquiere plena validez desde la fecha de su suscripción; es decir, desde el 10 de abril de 2008; Que, resulta importante el conocimiento de la fecha de la escritura pública, porque ello permite conocer el porqué no fue tomado en cuenta el contenido del nuevo Addendum. En efecto, la RESOLUCIÓN, motivo de la reconsideración, fue aprobada por el Consejo Directivo del OSINERGMIN con fecha 11 de abril de 2008, la misma fecha de la elevación a escritura pública del Addendum Nº 5. En esta parte es conveniente precisar que el organismo regulador tomó conocimiento de la existencia del Addendum Nº 5, el mismo 11 de abril de 2008, por cuanto fue en dicha fecha que REDESUR ingresó en mesa de partes de la GART, la Carta RDS 289/2008 que contenía una copia simple de la respectiva Minuta. Así, resultaba imposible para el OSINERGMIN aplicar un Addendum que aún no tenía analizado técnica y legalmente cuando se adoptó la decisión regulatoria cuestionada por REDESUR; Que, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas precedentemente, debe quedar en claro que el OSINERGMIN no ha inaplicado, invalidado o modifi cado el Addendum Nº 5, conforme sostiene REDESUR en su recurso de reconsideración, toda vez que, como se ha dicho anteriormente, al momento de adoptar la decisión regulatoria con la RESOLUCIÓN, el OSINERGMIN desconocía la existencia del Addendum modifi catorio en mención. Son estas las razones por las que la RESOLUCIÓN no puede ser revocada; Que, por otro lado, la RESOLUCIÓN, conforme se señaló en los antecedentes de la presente resolución, aprobó la Tarifa correspondiente a la liquidación anual del SST de REDESUR. Es decir, se trató de una resolución que modifi có las tarifas y compensaciones debido a la liquidación de los ingresos anuales de transmisión de dicha empresa de transmisión y no de una resolución que establece nuevas tarifas y compensaciones a partir de fi jar un nuevo VNR y COyM, el que debe ser llevado acabo siguiendo un proceso regulatorio conforme a la periodicidad señalada en la Leyes Aplicables a que se refi ere el correspondiente Contrato de Concesión; Que, en efecto, para modifi car los cargos tarifarios consignados en la resolución impugnada, el OSINERGMIN procedió a verifi car si las cantidades que venía pagándosele a REDESUR, por el servicio de transmisión, Descargado desde www.elperuano.com.pe