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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374488 transmisión hasta la barra equivalente de media tensión. Esto implica que también se debe considerar en los Precios en Barra los costos de consumo propio, dado que viene a ser un costo que se incurre en la producción de energía; Que, en concordancia con el criterio general antes descrito, se determinan los costos fi jos (costos de inversión y costos de operación y mantenimiento) y costos variables (costos de combustible y costos no combustible). Los costos de operación incluyen los costos de consumo propio de las unidades de generación; Que, para el cálculo del costo de inversión se emplea la potencia correspondiente con la que se calcula el costo unitario de inversión (US$/kW). Es decir, si el costo unitario de inversión corresponde a la potencia neta de la unidad de generación, se debe utilizar la demanda neta. Del mismo modo, si se utiliza costos correspondientes a la potencia bruta, debe considerarse la demanda bruta en la determinación del costo de inversión total; Que, los Precios en Barra de media tensión se determinan sumando los precios unitarios de los componentes de costos fi jos y costos variables, y agregando a estos precios, las pérdidas correspondientes a la transmisión; Que, para el caso de los Sistemas Aislados Típicos E y G, se verifi có que los costos fi jos de inversión fueron determinados considerando una unidad de generación Wartsila, cuya potencia neta es de 6 MW. En este sentido, para el cálculo de la tarifa corresponde utilizar la demanda de potencia neta del Sistema Aislado Típico, tal como fue calculada en la RESOLUCIÓN; Que, los costos variables fueron determinados considerando la demanda de energía neta; es decir, que la demanda total no incluye la energía por consumo propio de las centrales eléctricas. Por tanto, corresponde recalcular los costos variables incluyendo el consumo propio de la central térmica en aplicación al criterio anteriormente expuesto; Que, por lo expuesto, no corresponde incluir los consumos propios o de servicios auxiliares de las unidades en el cálculo del costo de inversión, correspondiendo sólo considerar su inclusión en el cálculo de los costos variables, tomando en cuenta la demanda total de producción (generación bruta); Que, respecto a las pérdidas de transmisión, para el Sistema Aislado Típico E (Sistema Iquitos) se ha revisado la información utilizada para la determinación de los factores de pérdidas de transmisión y se está considerando el promedio de las pérdidas registradas en los años 2006 y 2007, dado que OSINERGMIN cuenta con dicha información. Por otro lado, para el Sistema Aislado Típico G (Sistema San Martín) se está considerando el valor que resulta de los registros correspondientes al año 2007; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado en parte. 2.2 APLICACIÓN DEL IGV COMO COSTO EN LA DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS EN BARRA PARA EL SISTEMA AISLADO TÍPICO E Y EL SISTEMA AISLADO TÍPICO I, HASTA ABRIL DE 2009 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ELECTRO ORIENTE señala que, en aplicación del Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 978 (en adelante “Decreto Legislativo”), mediante el cual se dispone la eliminación de la exoneración del IGV contenido en el numeral 13.1 del Artículo 13° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante “Ley de Promoción”), OSINERGMIN ha eliminado la exoneración del IGV a las compras reconocidas como costo en el cálculo de los Precios en Barra de los Sistemas Aislados Típicos E e I, a partir del 01 de enero de 2009. Que, el recurrente transcribe el Artículo 11° del citado Decreto Legislativo y alega que éste no incluye a todo el departamento de Loreto, sino únicamente a la provincia del Alto Amazonas de dicho departamento, provincia donde ELECTRO ORIENTE tiene a su cargo sólo el servicio eléctrico de Yurimaguas; Que, precisa, todos los servicios eléctricos de ELECTRO ORIENTE, ubicados en el departamento de Loreto, excepto Yurimaguas, no se encuentran comprendidos en la eliminación de la exoneración del IGV señalado en el mencionado Artículo 11°, por lo que no corresponde limitar el IGV como costo hasta diciembre de 2008, sino considerarlo hasta la fi nalización del presente periodo regulatorio (abril de 2009); Que, agrega ELECTRO ORIENTE, que como consecuencia de la eliminación de la exoneración del IGV a partir de enero de 2009 para todos sus sistemas eléctricos, OSINERGMIN ha descontado un monto de S/. 2 007 063 Nuevos Soles, por el ingreso extraordinario por crédito tributario al que tendría derecho los servicios eléctricos del departamento de Loreto. En consecuencia, al no existir la eliminación de la exoneración del IGV para las demás provincias de Loreto que no pertenecen al Alto Amazonas, no existirá ningún ingreso extraordinario para estos servicios, por lo que no corresponde deducir monto alguno bajo concepto de ingreso extraordinario por crédito tributario a los Precios en Barra efectivas de ELECTRO ORIENTE. 2.2.2 Análisis de OSINERGMIN Que, dentro del Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones y Benefi cios Tributarios contenido en el Artículo 11° y siguientes del Decreto Legislativo, se excluye a partir del 01 de enero de 2009 a los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia del Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del Artículo 13° de la Ley de Promoción; Que, cabe señalar que, de acuerdo con el Artículo 3° de la Ley de Promoción, se consideran como parte de la región de Amazonía: a) Los Departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Sivia y Ayahuanco de la Provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del Departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la Provincia de Calca, la Provincia de La Convención, Kosllipata de la Provincia de Paucartambo Camanti y Marcapata de la Provincia de Quispicanchis, del Departamento de Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los Distritos de Monzón de la Provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca de la Provincia de Huanuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la Provincia de Ambo del Departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del Departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del Departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la Provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la Provincia de Sandia del Departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la Provincia de Pataz del Departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la Provincia de Huancabamba del Departamento de Piura. Que, de esta manera, debe interpretarse que la sustitución gradual de las exoneraciones y benefi cios tributarios a que se refi ere el Artículo 11° y siguientes del Decreto Legislativo, se aplicará en todos los distritos y provincias indicados en el párrafo precedente, salvo en el caso del Departamento de Loreto, en el cual el benefi cio de exoneración se mantendrá en vigencia con excepción de la Provincia del Alto Amazonas, incluida de manera expresa dentro del referido artículo. De lo contrario, se hubiera hecho una referencia directa al Departamento de Loreto (como ocurre en el caso del Artículo 3° de la Ley de Promoción), sin hacer distinciones específi cas dentro del mismo; Que, por lo expuesto, este extremo del recurso de ELECTRO ORIENTE debe declararse fundado. Descargado desde www.elperuano.com.pe