Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374491 GWh, respectivamente, motivo por el cual se corregirán ambos valores en el ARCHIVO; Que, en lo relacionado a la consideración de la información reportada por Yanacocha sobre la demanda de su proyecto Molino de Oro (Gold Mill) para los años 2008 al 2010, esta información sí ha sido considerada en la proyección de la demanda como demanda adicional a la registrada en el año 2007 4. Por esta razón, con la corrección que, de acuerdo al considerando precedente, se realizará a la demanda del año 2007, la proyección de demanda de los años 2008 a 2010 será modifi cada en la magnitud correspondiente; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso debe declararse fundado. 2.2 CONSIDERACIONES SOBRE CAPACIDAD DE LAS LÍNEAS DE TRANSMISIÓN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el COES-SINAC señala que impugna la RESOLUCIÓN, por cuanto para la determinación del cálculo del Precio Básico de Energía con el modelo PERSEO, OSINERGMIN no ha considerado la capacidad de las líneas de transmisión propuestas por el mismo organismo. El recurrente cita detalles del Anexo G del Informe Técnico N° 0193-2008-GART y en el Anexo 4, cuadro 4.1 de su recurso, que según indica contiene todas las líneas y transformadores, muestra diferencias entre los valores del mencionado Anexo G y los valores utilizados efectivamente como datos en el modelo PERSEO; Que, agrega el COES-SINAC que OSINERGMIN ha modifi cado la capacidad de líneas de transmisión y transformadores, originando una modifi cación en los despachos del modelo PERSEO, distorsionando las señales que la congestión origina en los costos marginales del SEIN y que por ello en los Precios en Barra no se ha encontrado sustento para dichas modifi caciones. Indica que con ello se desvirtúa la realidad del sistema y que diversos proyectos del plan de Transmisión no tienen ningún efecto en el modelo PERSEO, modifi cándose con ello la realidad y metodología de cálculo del Precio Básico de Energía en las diferentes barras del sistema. Agrega el COES-SINAC que OSINERGMIN tiene la obligación legal y constitucional de motivar los actos administrativos que expida, no pudiéndose asignar valores sobre la capacidad de las líneas de transmisión, sin que los mismos tengan un sustento técnico que refl eje la veracidad de tales valores; Que, por otro lado, el COES-SINAC manifi esta que OSINERGMIN no ha considerado la propuesta presentada por el recurrente de incluir, en los Precios en Barra, los sobrecostos que se originan por las congestiones en las líneas de transmisión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 046-2007 (en adelante “DECRETO”), porque considera que esta compensación debe ser asumida por las empresas generadoras y no por los usuarios; Que, señala el COES-SINAC que si bien es cierto el Artículo 1° del referido DECRETO establece que la compensación por los sobrecostos que se generen por congestión debe ser asumida por los generadores, la referida norma no excluye la posibilidad de que estos sean trasladados a los usuarios regulados en la fi jación de los Precios en Barra. Indica que el Artículo 2° del DECRETO deja abierta esta posibilidad al señalar que lo establecido en el Artículo 1° será considerado en lo pertinente por el COES-SINAC y OSINERGMIN para efecto de los procesos de fi jación de Precios en Barra. Precisa el impugnante que no puede entenderse de otro modo ya que el DECRETO en ninguna de sus disposiciones está dejando sin efecto lo establecido por la LCE en materia de fi jación de Precios en Barra y que, en tal sentido, OSINERGMIN debe tener en consideración lo señalado en el Artículo 42° de la LCE, cuando dispone que los precios regulados refl ejarán los costos marginales de suministro y se estructurarán de modo que promuevan la efi ciencia del sector y que debe atenderse además a lo establecido en el Artículo 8° de la citada Ley cuando dispone un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociéndose costos de efi ciencia según los criterios contenidos en su Título V; Que, por estas razones, concluye el recurrente que OSINERGMIN debe reconsiderar lo resuelto en el tema de capacidad de Líneas de Transmisión porque de lo contrario se estaría concretando una vulneración a la LCE en materia de fi jación de Precios en Barra, no pudiéndose encontrar amparo legal para ello en el DECRETO ya que dicha norma no excluye bajo ningún concepto las disposiciones normativas dictadas en la mencionada Ley. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en primer lugar, se debe aclarar que el sustento de la modifi cación de las capacidades de las líneas de transmisión se encuentra en el cumplimiento del DECRETO que el mismo COES-SINAC en la actualidad viene aplicando para el cálculo de los costos marginales del sistema eléctrico, con la fi nalidad que las congestiones que se presentan en el sistema de transmisión no afecten al cálculo de los costos marginales 5. Esta metodología, utilizada para dar aplicación al DECRETO, es la misma que el COES-SINAC consideró en su propuesta fi nal de tarifas 6, con la diferencia que el COES-SINAC propone que la compensación a los sobrecostos que se originan por la congestión en el sistema de transmisión, sea agregada a los Precios en Barra; es decir, que los costos por congestión sean asignados a los usuarios de electricidad y no asumidos por los generadores conforme ordena el DECRETO; Que, de otro lado, con relación a la afi rmación del COES- SINAC de que con esta metodología se desvirtúa la realidad del sistema actual y que los proyectos de transmisión no tienen ningún efecto en la presente fi jación, es preciso recordar que este DECRETO es una medida extraordinaria dictada por el gobierno central para evitar que las congestiones que se presenten en el sistema de transmisión actual, afecten a las diferentes actividades económicas del país, por el efecto multiplicador que tienen las tarifas eléctricas 7; motivo por el cual, se establece que el DECRETO tendrá un plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual se estima que se harán realidad los proyectos de transmisión que conforman el Plan Transitorio de Transmisión; Que, el sustento legal de la modifi cación de los Precios en Barra y el hecho que exista diferencia entre la congestión real de las líneas y los costos marginales, responde a medidas extraordinarias por congestión en el SEIN, dictadas mediante una norma con rango de Ley, como lo es el DECRETO, publicado el 25 de noviembre de 2007. En efecto, el Artículo 1° del citado DECRETO dispone expresamente lo siguiente: “Cuando por consideraciones de congestión de instalaciones de transmisión el COES deba despachar unidades de generación fuera del orden de mérito de costos variables, tomando en cuenta los criterios de optimización de la operación del SEIN, los costos variables de dichas unidades no serán considerados para la determinación de costos marginales del SEIN”. Que, en este sentido, OSINERGMIN y el COES- SINAC, de acuerdo al Artículo 2° del DECRETO, deben considerar lo indicado en el Artículo 1° del mismo, para efectos de los procesos de fi jación de Precios en Barra; en consecuencia, OSINERGMIN ha cumplido con su obligación de motivar legal y constitucionalmente su 4 Como incremento de demanda se ha considerado 140 GWh en el año 2008 y 160 GWh en los años 2009 y 2010. 5 El COES, en aplicación el Artículo 1° del DECRETO, cuando despacha una unidad de generación por problemas de congestión, esta unidad no es considerada en el cálculo de los costos marginales del SEIN, y el sobrecosto en que se incurra por su operación está siendo compensado por las empresas generadoras de acuerdo con el Procedimiento Técnico N° 33, “Reconocimiento de costos e fi cientes de operación de las Centrales Termoeléctricas del COES”, como si fuese la operación de una unidad de generación a mínima carga. 6 Anexo U de la “Absolución de Observaciones de OSINERGMIN al Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barra para la Fijación Tarifaria de Mayo 2008” 7 Octavo considerando del DECRETO: “Que, si bien el despacho de unidades fuera del orden de méritos permite atender la demanda de electricidad en condiciones de seguridad, debe atenderse a que el mayor costo de operación de dichas unidades puede causar alteraciones en las diferentes actividades económicas del país por el efecto multiplicador que tienen las tarifas eléctricas, perdiéndose así la condición de e fi ciencia que debe acompañar a la actividad eléctrica de conformidad con el marco jurídico que la regula;”Descargado desde www.elperuano.com.pe