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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374492 fi jación de Precios en Barra, al utilizar las herramientas necesarias que permitan dar cumplimiento al DECRETO, consistente en considerar las capacidades de las líneas de transmisión como si en ellas no existiera congestión, lo cual implica incrementar sus capacidades por encima de sus valores reales para que los costos marginales del sistema no refl ejen el despacho de las unidades de generación fuera del orden de mérito de costos variables; Que, desde el punto de vista jurídico, resulta evidente que dicho DECRETO impide considerar la situación real del sistema, al señalar expresamente que en los costos marginales del SEIN no se deben considerar aquellas unidades de generación que se han despachado fuera del orden de méritos de costos variables. Caso contrario, si se considera la situación real y se aplica directamente la LCE para fi jar los Precios en Barra, se estaría incumpliendo el DECRETO, pues precisamente la función de dicho DECRETO es dar medidas extraordinarias para atenuar los efectos económicos derivados de la congestión en el SEIN; lo cual implica que los Artículos 8° y 42° de la LCE y demás disposiciones de la misma, se apliquen adecuándolas a las medidas de urgencia previstas en el DECRETO, que es norma posterior y excepcional que prevalece sobre la LCE en tanto dure la aplicación temporal del DECRETO (vigente hasta el 31 de diciembre de 2010) atendiendo a que técnicamente, resulta imposible aplicar el DECRETO sin adecuar en su aplicación la LCE al mandato de dicho DECRETO, pues en esencia, temporalmente, la LCE ha sido tácitamente modifi cada por el DECRETO; Que, además, cabe recordar que la parte considerativa del DECRETO señala que “es necesario dictar medidas extraordinarias temporales con el objeto de cautelar el interés nacional, mediante la atenuación del impacto económico negativo del mayor costo de generación de las unidades que deben ser despachadas en razón de la congestión existente en el Sistema, evitando alteraciones innecesarias en el mercado eléctrico y asegurando que el suministro de energía eléctrica no perjudique el normal desarrollo de las actividades económicas del país”; Que, con relación a quién asume los sobrecostos que se originan por las congestiones en las líneas de transmisión, el DECRETO es expreso en señalar que el pago de dichos sobrecostos se asigna a los Generadores que realicen retiros netos positivos de energía durante el período de congestión en las barras del subsistema eléctrico afectado por dicha congestión. Asimismo, la Única Disposición Transitoria del DECRETO dispone que en tanto no se publique el respectivo Procedimiento Técnico, el COES-SINAC aplicará los mismos criterios establecidos en el Procedimiento Técnico N° 33 para la operación a mínima carga de las unidades de generación; Que, además, el numeral 10 del mencionado Procedimiento establece que los pagos por concepto de la Valorización de las Compensaciones que corresponden a cada integrante, lo efectuarán todos los integrantes en proporción a la energía total que hayan retirado del sistema para sus clientes libres y distribuidoras del mes anterior a la valorización. En consecuencia, tanto el DECRETO como el Procedimiento Técnico N° 33 del COES-SINAC a que se refi ere dicho DECRETO, el cual incluso es concordante con el numeral 9.5 del Procedimiento Técnico N° 10 del COES-SINAC 8, disponen que los sobrecostos sean asumidos por los generadores, lo que determina que de acuerdo a dichas normas no es procedente asumir que dicho costo se traslade a los usuarios de electricidad. El hecho que el Artículo 2° disponga que lo establecido en el Artículo 1° del mismo DECRETO será considerado “en lo pertinente” para efectos de los procesos de fi jación de Precios en Barra, tampoco puede signifi car un desconocimiento a lo expresamente indicado en materia de asignación de sobrecostos, no sólo en dicho Artículo 1° sino además en el Procedimiento Técnico al que remite la Disposición Transitoria; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.3 VALORES DE COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE (CVNC) SUSTENTADOS POR EL COES-SINAC 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, el COES-SINAC indica que para la determinación del cálculo del Precio Básico de Energía con el modelo PERSEO, no se ha considerado los CVNC propuestos por el recurrente; Que, el impugnante menciona que, con respecto al Procedimiento N° 34 del COES-SINAC, OSINERGMIN afi rma que existe demasiada discrecionalidad en la información de costos y labores de mantenimiento dado que, según OSINERGMIN, no obedecen a estándares, sino que dependen enteramente de los criterios del titular por lo que no considera adecuado su uso para efectos tarifarios; Que, agrega que los informes de los CVNC presentados como sustento a OSINERGMIN toman en consideración las recomendaciones dadas por el fabricante para la formación de las categorías y períodos de mantenimiento, siendo complementadas con la experiencia de cada titular. Indica el COES-SINAC que cada informe presentado tiene, entre sus anexos, la información proporcionada por el fabricante y que únicamente en algunos casos como en el de las unidades antiguas, esta información no existe; Que, el COES-SINAC indica que no todas las unidades, por similares que sean, tienen el mismo costo de mantenimiento, debido a las diferentes condiciones que inciden en cada uno de ellas y que eso no signifi ca inefi ciencias en su operación. Agrega que, a pesar de existir esas diferencias, el Procedimiento N° 34 obvia esos detalles y establece una sola metodología para abordar dichas diferencias como, por ejemplo, considerar que todas las unidades del mismo tipo se tratan como nuevas y tienen un mismo período de vida útil y que, por lo tanto, dada esta única metodología, lo señalado por OSINERGMIN en el sentido que el cálculo de los CVNC está sujeto al criterio de cada generador, no es una afi rmación correcta; Que, señala el COES-SINAC que todo fabricante, al momento de la venta de sus productos, garantiza un período de vida útil, siempre y cuando se cumpla con determinados programas de mantenimiento recomendados, los que mayormente son realizados por ellos mismos. Agrega el impugnante que el COES-SINAC no comparte la práctica de OSINERGMIN de utilizar sólo algunos de los resultados de los procedimientos COES, como el caso de la potencia efectiva de generación determinada por aplicación de los Procedimientos N° 17 y N° 18, utilizando una gran discrecionalidad en la aceptación o no de los mismos, y concluye que los valores calculados de los CVNC de las unidades térmicas, por aplicación del Procedimiento N° 34 deben ser respetados, indicando que no es correcto afi rmar que los valores de los CVNC calculados según dicho Procedimiento son válidos para la operación del sistema y no para el cálculo de tarifas, dado que son los valores más representativos que se tiene de la realidad y que, por ello, OSINERGMIN debe considerar los CVNC propuestos que han sido aprobados en el COES-SINAC cumpliendo con el Procedimiento N° 34 y no seguir tomando valores que se encuentran desactualizados. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en principio cabe señalar que los procedimientos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organización, para efectos de las transacciones a corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado mercado spot, tal como lo disponen los Artículos 13° y 14° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica; Que, los procedimientos del COES-SINAC no determinan metodología ni criterios para la determinación de los Precios en Barra, sino que dichos precios se fi jan en función de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Título V de la LCE y su Reglamento (“Sistema de Precios de la Electricidad”); Que, de otro lado, esta condición está reconocida expresamente en el mismo Procedimiento N° 34, aprobado 8 Numeral 9.5 del Procedimiento 10, aprobado mediante Resolución Ministerial 143-2001-EM/VME.- “Las compensaciones por consumos de baja e fi ciencia de combustible y por operación a mínima carga se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento de Costos Efi cientes de Operación de las Centrales Térmicas del COES-SINAC” (dicho procedimiento es el 33) Descargado desde www.elperuano.com.pe