Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2008 (21/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 21 de junio de 2008

fijacion de Precios en MORDAZA, al utilizar las herramientas necesarias que permitan dar cumplimiento al DECRETO, consistente en considerar las capacidades de las lineas de transmision como si en ellas no existiera congestion, lo cual implica incrementar sus capacidades por encima de sus valores reales para que los costos marginales del sistema no reflejen el despacho de las unidades de generacion fuera del orden de merito de costos variables; Que, desde el punto de vista juridico, resulta evidente que dicho DECRETO impide considerar la situacion real del sistema, al senalar expresamente que en los costos marginales del MORDAZA no se deben considerar aquellas unidades de generacion que se han despachado fuera del orden de meritos de costos variables. Caso contrario, si se considera la situacion real y se aplica directamente la LCE para fijar los Precios en MORDAZA, se estaria incumpliendo el DECRETO, pues precisamente la funcion de dicho DECRETO es dar medidas extraordinarias para atenuar los efectos economicos derivados de la congestion en el SEIN; lo cual implica que los Articulos 8° y 42° de la LCE y demas disposiciones de la misma, se apliquen adecuandolas a las medidas de urgencia previstas en el DECRETO, que es MORDAZA posterior y excepcional que prevalece sobre la LCE en tanto dure la aplicacion temporal del DECRETO (vigente hasta el 31 de diciembre de 2010) atendiendo a que tecnicamente, resulta imposible aplicar el DECRETO sin adecuar en su aplicacion la LCE al mandato de dicho DECRETO, pues en esencia, temporalmente, la LCE ha sido tacitamente modificada por el DECRETO; Que, ademas, cabe recordar que la parte considerativa del DECRETO senala que "es necesario dictar medidas extraordinarias temporales con el objeto de cautelar el interes nacional, mediante la atenuacion del impacto economico negativo del mayor costo de generacion de las unidades que deben ser despachadas en razon de la congestion existente en el Sistema, evitando alteraciones innecesarias en el MORDAZA electrico y asegurando que el suministro de energia electrica no perjudique el normal desarrollo de las actividades economicas del pais"; Que, con relacion a quien asume los sobrecostos que se originan por las congestiones en las lineas de transmision, el DECRETO es expreso en senalar que el pago de dichos sobrecostos se asigna a los Generadores que realicen retiros netos positivos de energia durante el periodo de congestion en las barras del subsistema electrico afectado por dicha congestion. Asimismo, la Unica Disposicion Transitoria del DECRETO dispone que en tanto no se publique el respectivo Procedimiento Tecnico, el COES-SINAC aplicara los mismos criterios establecidos en el Procedimiento Tecnico N° 33 para la operacion a minima carga de las unidades de generacion; Que, ademas, el numeral 10 del mencionado Procedimiento establece que los pagos por concepto de la Valorizacion de las Compensaciones que corresponden a cada integrante, lo efectuaran todos los integrantes en proporcion a la energia total que hayan retirado del sistema para sus clientes libres y distribuidoras del mes anterior a la valorizacion. En consecuencia, tanto el DECRETO como el Procedimiento Tecnico N° 33 del COES-SINAC a que se refiere dicho DECRETO, el cual incluso es concordante con el numeral 9.5 del Procedimiento Tecnico N° 10 del COES-SINAC8, disponen que los sobrecostos MORDAZA asumidos por los generadores, lo que determina que de acuerdo a dichas normas no es procedente asumir que dicho costo se traslade a los usuarios de electricidad. El hecho que el Articulo 2° disponga que lo establecido en el Articulo 1° del mismo DECRETO sera considerado "en lo pertinente" para efectos de los procesos de fijacion de Precios en MORDAZA, tampoco puede significar un desconocimiento a lo expresamente indicado en materia de asignacion de sobrecostos, no solo en dicho Articulo 1° sino ademas en el Procedimiento Tecnico al que remite la Disposicion Transitoria; Que, por lo expuesto, se concluye que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 2.3 VALORES DE COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE (CVNC) SUSTENTADOS POR EL COES-SINAC 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC indica que para la determinacion del calculo del Precio Basico de Energia con el modelo

MORDAZA, no se ha considerado los CVNC propuestos por el recurrente; Que, el impugnante menciona que, con respecto al Procedimiento N° 34 del COES-SINAC, OSINERGMIN afirma que existe demasiada discrecionalidad en la informacion de costos y labores de mantenimiento dado que, segun OSINERGMIN, no obedecen a estandares, sino que dependen enteramente de los criterios del titular por lo que no considera adecuado su uso para efectos tarifarios; Que, agrega que los informes de los CVNC presentados como sustento a OSINERGMIN toman en consideracion las recomendaciones MORDAZA por el fabricante para la formacion de las categorias y periodos de mantenimiento, siendo complementadas con la experiencia de cada titular. Indica el COES-SINAC que cada informe presentado tiene, entre sus anexos, la informacion proporcionada por el fabricante y que unicamente en algunos casos como en el de las unidades antiguas, esta informacion no existe; Que, el COES-SINAC indica que no todas las unidades, por similares que MORDAZA, tienen el mismo costo de mantenimiento, debido a las diferentes condiciones que inciden en cada uno de ellas y que eso no significa ineficiencias en su operacion. Agrega que, a pesar de existir esas diferencias, el Procedimiento N° 34 obvia esos detalles y establece una sola metodologia para abordar dichas diferencias como, por ejemplo, considerar que todas las unidades del mismo MORDAZA se tratan como nuevas y tienen un mismo periodo de MORDAZA util y que, por lo tanto, dada esta unica metodologia, lo senalado por OSINERGMIN en el sentido que el calculo de los CVNC esta sujeto al criterio de cada generador, no es una afirmacion correcta; Que, senala el COES-SINAC que todo fabricante, al momento de la venta de sus productos, garantiza un periodo de MORDAZA util, siempre y cuando se cumpla con determinados programas de mantenimiento recomendados, los que mayormente son realizados por ellos mismos. Agrega el impugnante que el COES-SINAC no comparte la practica de OSINERGMIN de utilizar solo algunos de los resultados de los procedimientos COES, como el caso de la potencia efectiva de generacion determinada por aplicacion de los Procedimientos N° 17 y N° 18, utilizando una gran discrecionalidad en la aceptacion o no de los mismos, y concluye que los valores calculados de los CVNC de las unidades termicas, por aplicacion del Procedimiento N° 34 deben ser respetados, indicando que no es correcto afirmar que los valores de los CVNC calculados segun dicho Procedimiento son validos para la operacion del sistema y no para el calculo de tarifas, dado que son los valores mas representativos que se tiene de la realidad y que, por ello, OSINERGMIN debe considerar los CVNC propuestos que han sido aprobados en el COES-SINAC cumpliendo con el Procedimiento N° 34 y no seguir tomando valores que se encuentran desactualizados. 2.3.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en MORDAZA cabe senalar que los procedimientos del COES-SINAC se establecen como parte de su funcionamiento y organizacion, para efectos de las transacciones a corto plazo que realizan sus integrantes en el denominado MORDAZA spot, tal como lo disponen los Articulos 13° y 14° de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generacion Electrica; Que, los procedimientos del COES-SINAC no determinan metodologia ni criterios para la determinacion de los Precios en MORDAZA, sino que dichos precios se fijan en funcion de lo dispuesto para el Sistema de Precios de la Electricidad, cuyo fundamento legal se encuentra en el Titulo V de la LCE y su Reglamento ("Sistema de Precios de la Electricidad"); Que, de otro lado, esta condicion esta reconocida expresamente en el mismo Procedimiento N° 34, aprobado

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Numeral 9.5 del Procedimiento 10, aprobado mediante Resolucion Ministerial 143-2001-EM/VME.- "Las compensaciones por consumos de baja eficiencia de combustible y por operacion a minima carga se realizaran de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento de Costos Eficientes de Operacion de las Centrales Termicas del COES-SINAC" (dicho procedimiento es el 33)

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