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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374482 (i) US$ 69’741,000.00 (VNR1), monto que debe ser ajustado anualmente por la variación del índice “Finished Goods Less Food and Energy” (Serie ID: WPSSOP3500), publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América, tomando como base el valor vigente a la puesta de Operación Comercial; (ii) US$ 5’135,788.00 (VNR2) ajustado anualmente por el índice ya mencionado, tomando como base el valor vigente a marzo del 2008; b) Un plazo de 30 años para el VNR1 y de 22 años y 11 meses para el VNR2. c) La tasa de actualización de 12% hasta cubrir los primeros diez (10) años del Sistema de Transmisión, contados a partir de la Puesta en Operación Comercial. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sustenta su recurso en la suscripción del Addéndum Nº 5 del Contrato Ley, de fecha 10 de abril de 2008, en donde se acordó que la tarifa del SPT se calcularía con una anualidad de la inversión determinada considerando lo siguiente: “(…) (a) el VNR será la suma de los siguientes dos componentes: (a1) 69’741,000.00 (Sesentinueve millones setecientos cuarentiún mil y 00/100 dólares americanos), (VNR1) monto que será ajustado anualmente por la variación en el Finished Goods Less Food and Energy” (Serie: ID:WPSSOP3500), publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América tomando como base el valor vigente a la Puesta de Operación Comercial; (a2) VNR2 (adicional) que será siempre igual a US$ 5’135,788.00 (Cinco millones ciento treinticinco mil setecientos ochentiocho y 00/100 dólares americanos), ajustado anualmente por la variación en el Finished Goods Less Food and Energy” (Serie: ID:WPSSOP3500), publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América tomando como base el valor vigente en marzo de 2008. (b) el plazo de 30 años para el VNR1, y para el VNR2 de 22 años y 11 meses, al considerar el período desde el inicio del pago en tarifa del VNR2 hasta el vencimiento del plazo de la Concesión; y, (c) la tasa de actualización de 12% (doce por ciento) hasta cubrir los primeros diez (10) años del Sistema de Transmisión, contados a partir de la Puesta en Operación Comercial. Posteriormente, y hasta el vencimiento del Plazo de la Concesión, la tasa fi jada en las Leyes Aplicables”. Que, señala también REDESUR, que, conforme al Addéndum Nº 5, la anualidad de la inversión, así determinada, debe ser aplicada en el cálculo de la tarifa correspondiente al período 1 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009; Que, al respecto, REDESUR sostiene que se ha fi jado la tarifa de su SPT tomando en cuenta sólo el VNR de US$ 69’741,000.00 y no se ha tomado en cuenta el adicional de US$ 5’135,788.00; Que, por otro lado, REDESUR sostiene que se ha actualizado los valores de VNR y Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante “COyM”) tomando como índice al mes de marzo de 2008, el valor de 164.8 (valor disponible a febrero de 2008), cuando dicho valor está actualizado en 165.2; Que, fi nalmente, REDESUR sostiene que el OSINERGMIN no tiene facultades para inaplicar o modifi car el Addéndum Nº 5, razón por la cual la resolución debe ser revocada debiendo expedirse una nueva resolución que le permita recibir una retribución conforme a los términos de dicho Addendum. 2.2 ANÁLISIS DEL OSINERGMIN2.2.1 VALIDEZ DEL ADDENDUM N° 5 Que, REDESUR basa su reconsideración en la inaplicación, por parte del OSINERGMIN, del Addendum Nº 5 suscrito con el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante “MEM”); el mismo que, según señala, no ha sido tomado en cuenta a los efectos de la determinación de la tarifa de las instalaciones de dicha empresa transmisora que conforman el SPT;Que, a los efectos de responder la argumentación de la empresa recurrente, debe mencionarse que el Contrato de Concesión suscrito con REDESUR, está conformado por el Contrato de fecha 19 de marzo de 1999 y las Addendas que se pudieran haber suscrito entre el concedente (Estado Peruano, representado por el MEM) y concesionario (REDESUR), conforme al trámite previsto en el numeral 22.6 de la cláusula 22 del referido Contrato Original; Que, el señalado numeral, dice: “22.6 Renuncia, Modifi caciones y Aclaraciones: (…)Las modifi caciones y aclaraciones al presente Contrato, incluyendo aquellas que la sociedad concesionaria pueda proponer a sugerencia de las entidades fi nancieras, únicamente serán válidas cuando sean acordadas por escrito y suscrita por representantes con poder sufi ciente de las Partes y cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables (el resaltado es nuestro)”. Que, es decir, para que cualquier Addenda del Contrato sea válida, la minuta correspondiente que contiene tal modifi cación, debe ser aprobada y suscrita por el MEM, en representación del Estado Peruano, y constar en escritura pública, puesto que dicho procedimiento fue el que se siguió una vez suscrito el Contrato de Concesión; Que, a mayor abundamiento, el Código Civil en su Artículo 1413º, dispone que “las modifi caciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato” . Resulta entonces, que el Addéndum Nº 5, a los efectos de su consideración por parte del OSINERGMIN, debía necesariamente haber sido suscrito por los representantes autorizados de las partes intervinientes (Estado Peruano y REDESUR), además de constar en escritura pública; Que, de otro lado, la LCE, en su Artículo 29º, tal como ha sido modifi cada por la Ley Nº 29178, publicada en El Peruano del 3 de enero de 2008, señala que la Concesión adquiere carácter contractual cuando el peticionario suscriba el contrato correspondiente y se eleva a escritura pública. Agrega, que el titular de la concesión debe entregar al MEM un testimonio de la escritura pública debidamente inscrita en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos, en un plazo de 20 días hábiles de la fecha de inscripción; Que, bajo este mandato de la LCE, para la validez de la correspondiente Addenda, resulta sufi ciente que la minuta modifi catoria sea suscrita por los representantes autorizados de las partes y que conste en escritura pública. La inscripción de los Registros Públicos constituye un requisito obligatorio a los efectos del debido cumplimiento del concesionario respecto al propio contrato de concesión, más no un requisito obligatorio para la validez de lo pactado en dicho Addéndum; Que, REDESUR ha acompañado a su recurso, copia del Testimonio de la Escritura Pública del 11 de abril de 2008, correspondiente al Addéndum Nº 5 del Contrato Ley, con lo cual queda claro que se ha cumplido con el formalismo exigido por el Contrato de Concesión. Asimismo, resulta claro que, cumplidas las formalidades señaladas, el Addéndum adquiere plena validez desde la fecha de su suscripción; es decir, desde el 10 de abril de 2008; Que, resulta importante el conocimiento de la fecha de la escritura pública, porque ello permite conocer el porqué no fue tomado en cuenta el contenido del nuevo Addéndum. En efecto, la RESOLUCIÓN, motivo de la reconsideración, fue aprobada por el Consejo Directivo del OSINERGMIN con fecha 11 de abril de 2008, la misma fecha de la elevación a escritura pública del Addéndum Nº 5. En esta parte es conveniente precisar que el organismo regulador tomó conocimiento de la existencia del Addéndum Nº 5, el mismo 11 de abril de 2008, por cuanto fue en dicha fecha que REDESUR ingresó en mesa de partes de la GART, la Carta RDS 289/2008 que contenía una copia simple de la respectiva Minuta. Así, resultaba imposible para el OSINERGMIN aplicar un Addendum que aún no tenía analizado técnica y legalmente cuando se adoptó la decisión regulatoria cuestionada por REDESUR; Que, teniendo en cuenta las consideraciones señaladas precedentemente, debe quedar en claro que el OSINERGMIN no ha inaplicado, invalidado o modifi cado el Addéndum Nº 5, conforme sostiene REDESUR en su recurso de reconsideración, toda vez que, como se ha dicho anteriormente, al momento de adoptar la decisión regulatoria con la RESOLUCIÓN, el OSINERGMIN Descargado desde www.elperuano.com.pe