Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2008 (21/06/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 21 de junio de 2008

(i) US$ 69'741,000.00 (VNR1), monto que debe ser ajustado anualmente por la variacion del indice "Finished Goods Less Food and Energy" (Serie ID: WPSSOP3500), publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de MORDAZA, tomando como base el valor vigente a la puesta de Operacion Comercial; (ii) US$ 5'135,788.00 (VNR2) ajustado anualmente por el indice ya mencionado, tomando como base el valor vigente a marzo del 2008; b) Un plazo de 30 anos para el VNR1 y de 22 anos y 11 meses para el VNR2. c) La tasa de actualizacion de 12% hasta cubrir los primeros diez (10) anos del Sistema de Transmision, contados a partir de la Puesta en Operacion Comercial. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sustenta su recurso en la suscripcion del Addendum Nº 5 del Contrato Ley, de fecha 10 de MORDAZA de 2008, en donde se acordo que la tarifa del SPT se calcularia con una anualidad de la inversion determinada considerando lo siguiente: "(...) (a) el VNR sera la suma de los siguientes dos componentes: (a1) 69'741,000.00 (Sesentinueve millones setecientos cuarentiun mil y 00/100 dolares americanos), (VNR1) monto que sera ajustado anualmente por la variacion en el Finished Goods Less Food and Energy" (Serie: ID:WPSSOP3500), publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de MORDAZA tomando como base el valor vigente a la Puesta de Operacion Comercial; (a2) VNR2 (adicional) que sera siempre igual a US$ 5'135,788.00 (Cinco millones ciento treinticinco mil setecientos ochentiocho y 00/100 dolares americanos), ajustado anualmente por la variacion en el Finished Goods Less Food and Energy" (Serie: ID:WPSSOP3500), publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de MORDAZA tomando como base el valor vigente en marzo de 2008. (b) el plazo de 30 anos para el VNR1, y para el VNR2 de 22 anos y 11 meses, al considerar el periodo desde el inicio del pago en tarifa del VNR2 hasta el vencimiento del plazo de la Concesion; y, (c) la tasa de actualizacion de 12% (doce por ciento) hasta cubrir los primeros diez (10) anos del Sistema de Transmision, contados a partir de la Puesta en Operacion Comercial. Posteriormente, y hasta el vencimiento del Plazo de la Concesion, la tasa fijada en las Leyes Aplicables". Que, senala tambien REDESUR, que, conforme al Addendum Nº 5, la anualidad de la inversion, asi determinada, debe ser aplicada en el calculo de la tarifa correspondiente al periodo 1 de MORDAZA de 2008 al 30 de MORDAZA de 2009; Que, al respecto, REDESUR sostiene que se ha fijado la tarifa de su SPT tomando en cuenta solo el VNR de US$ 69'741,000.00 y no se ha tomado en cuenta el adicional de US$ 5'135,788.00; Que, por otro lado, REDESUR sostiene que se ha actualizado los valores de VNR y Costos de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") tomando como indice al mes de marzo de 2008, el valor de 164.8 (valor disponible a febrero de 2008), cuando dicho valor esta actualizado en 165.2; Que, finalmente, REDESUR sostiene que el OSINERGMIN no tiene facultades para inaplicar o modificar el Addendum Nº 5, razon por la cual la resolucion debe ser revocada debiendo expedirse una nueva resolucion que le permita recibir una retribucion conforme a los terminos de dicho Addendum. 2.2 ANALISIS DEL OSINERGMIN

Que, a los efectos de responder la argumentacion de la empresa recurrente, debe mencionarse que el Contrato de Concesion suscrito con REDESUR, esta conformado por el Contrato de fecha 19 de marzo de 1999 y las Addendas que se pudieran haber suscrito entre el concedente (Estado Peruano, representado por el MEM) y concesionario (REDESUR), conforme al tramite previsto en el numeral 22.6 de la clausula 22 del referido Contrato Original; Que, el senalado numeral, dice: "22.6 Renuncia, Modificaciones y Aclaraciones: (...) Las modificaciones y aclaraciones al presente Contrato, incluyendo aquellas que la sociedad concesionaria pueda proponer a sugerencia de las entidades financieras, unicamente seran validas cuando MORDAZA acordadas por escrito y suscrita por representantes con poder suficiente de las Partes y cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables (el resaltado es nuestro)". Que, es decir, para que cualquier Addenda del Contrato sea valida, la minuta correspondiente que contiene tal modificacion, debe ser aprobada y suscrita por el MEM, en representacion del Estado Peruano, y constar en escritura publica, puesto que dicho procedimiento fue el que se siguio una vez suscrito el Contrato de Concesion; Que, a mayor abundamiento, el Codigo Civil en su Articulo 1413º, dispone que "las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato". Resulta entonces, que el Addendum Nº 5, a los efectos de su consideracion por parte del OSINERGMIN, debia necesariamente haber sido suscrito por los representantes autorizados de las partes intervinientes (Estado Peruano y REDESUR), ademas de constar en escritura publica; Que, de otro lado, la LCE, en su Articulo 29º, tal como ha sido modificada por la Ley Nº 29178, publicada en El Peruano del 3 de enero de 2008, senala que la Concesion adquiere caracter contractual cuando el peticionario suscriba el contrato correspondiente y se eleva a escritura publica. Agrega, que el titular de la concesion debe entregar al MEM un testimonio de la escritura publica debidamente inscrita en el Registro de Concesiones para la Explotacion de Servicios Publicos, en un plazo de 20 dias habiles de la fecha de inscripcion; Que, bajo este mandato de la LCE, para la validez de la correspondiente Addenda, resulta suficiente que la minuta modificatoria sea suscrita por los representantes autorizados de las partes y que conste en escritura publica. La inscripcion de los Registros Publicos constituye un requisito obligatorio a los efectos del debido cumplimiento del concesionario respecto al propio contrato de concesion, mas no un requisito obligatorio para la validez de lo pactado en dicho Addendum; Que, REDESUR ha acompanado a su recurso, MORDAZA del Testimonio de la Escritura Publica del 11 de MORDAZA de 2008, correspondiente al Addendum Nº 5 del Contrato Ley, con lo cual queda MORDAZA que se ha cumplido con el formalismo exigido por el Contrato de Concesion. Asimismo, resulta MORDAZA que, cumplidas las formalidades senaladas, el Addendum adquiere plena validez desde la fecha de su suscripcion; es decir, desde el 10 de MORDAZA de 2008; Que, resulta importante el conocimiento de la fecha de la escritura publica, porque ello permite conocer el porque no fue tomado en cuenta el contenido del MORDAZA Addendum. En efecto, la RESOLUCION, motivo de la reconsideracion, fue aprobada por el Consejo Directivo del OSINERGMIN con fecha 11 de MORDAZA de 2008, la misma fecha de la elevacion a escritura publica del Addendum Nº 5. En esta parte es conveniente precisar que el organismo regulador tomo conocimiento de la existencia del Addendum Nº 5, el mismo 11 de MORDAZA de 2008, por cuanto fue en dicha fecha que REDESUR ingreso en mesa de partes de la GART, la Carta RDS 289/2008 que contenia una MORDAZA simple de la respectiva Minuta. Asi, resultaba imposible para el OSINERGMIN aplicar un Addendum que aun no tenia analizado tecnica y legalmente cuando se adopto la decision regulatoria cuestionada por REDESUR; Que, teniendo en cuenta las consideraciones senaladas precedentemente, debe quedar en MORDAZA que el OSINERGMIN no ha inaplicado, invalidado o modificado el Addendum Nº 5, conforme sostiene REDESUR en su recurso de reconsideracion, toda vez que, como se ha dicho anteriormente, al momento de adoptar la decision regulatoria con la RESOLUCION, el OSINERGMIN

2.2.1 VALIDEZ DEL ADDENDUM N° 5 Que, REDESUR MORDAZA su reconsideracion en la inaplicacion, por parte del OSINERGMIN, del Addendum Nº 5 suscrito con el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energia y Minas (en adelante "MEM"); el mismo que, segun senala, no ha sido tomado en cuenta a los efectos de la determinacion de la tarifa de las instalaciones de dicha empresa transmisora que conforman el SPT;

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