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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (21/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de junio de 2008 374487 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 458-2008-OS/CD Lima, 20 de junio de 2008Que, con fecha 14 de abril de 2008, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”) publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 341-2008-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”) contra la cual la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante “ELECTRO ORIENTE”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTESQue, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 46° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas 1 (en adelante “LCE”), los Precios en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, son fi jadas anualmente por OSINERGMIN y entran en vigencia en el mes de mayo de cada año; Que, el Proceso de Regulación Tarifaria, conforme se señala en el Informe N° 0193-2008-GART que sustentó la RESOLUCIÓN, se inició el 14 de noviembre de 2007 con la presentación del Estudio Técnico Económico del COES-SINAC (en adelante “ESTUDIO”); Que, OSINERGMIN, en cumplimiento del procedimiento para fi jación de Precios en Barra, convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del ESTUDIO, la misma que se realizó el 26 de noviembre de 2007; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido ESTUDIO. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52° 2) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fi jar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, posteriormente, se efectuó: i) Con fecha 07 de marzo de 2008, la publicación del Proyecto de Resolución que fi ja los Precios en Barra y de la relación de la información que la sustenta, ii) la Audiencia Pública de fecha 14 de marzo de 2008, y iii) la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada publicación; conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) del Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, respectivamente; Que, con fecha 14 de abril de 2008, OSINERGMIN, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE 3, publicó la RESOLUCIÓN, la misma que estableció los Precios en Barra para el período mayo 2008 – abril 2009; Que, con fecha 7 de mayo de 2008, ELECTRO ORIENTE interpuso recurso de reconsideración (en adelante “el Recurso”) contra la RESOLUCIÓN, cuyo sustento fue expuesto por dicha empresa en la Audiencia Pública, convocada por OSINERGMIN, la misma que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2008; Que, conforme al Procedimiento de Fijación de Tarifas en Barra, los interesados debidamente legitimados tuvieron la oportunidad de presentar, hasta el 26 de mayo de 2008, opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración recibidos por OSINERGMIN, no habiéndose recibido ninguna relacionada con el recurso impugnativo de ELECTRO ORIENTE. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, ELECTRO ORIENTE solicita la reconsideración de los valores fi jados en la RESOLUCIÓN para los Precios en Barra y Montos de Compensación de ELECTRO ORIENTE, considerando lo siguiente: 1. Se apliquen para los Precios en Barra de los Sistemas Aislados Típicos E y G, los factores que consideren los costos totales de producción de la energía por consumo propio y pérdida de transmisión. 2. Se aplique, hasta abril de 2009, el IGV como costo en los Precios en Barra de los Sistemas Aislados Típicos E e I.3. Se recalcule los Montos de Compensación por Sistema Aislado entre las empresas, considerando que el Sistema San Martín se interconectará al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (en adelante “SEIN”) después de abril del 2009. 2.1 CONSIDERACIÓN DEL CONSUMO PROPIO Y PÉRDIDAS DE TRANSMISIÓN EN LOS PRECIOS EN BARRA DE LOS SISTEMAS AISLADOS TÍPICOS E Y G 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ELECTRO ORIENTE señala que la tarifa involucra todos los costos de las centrales de generación, subestaciones y líneas de transmisión, necesarias para transportar la energía hasta las barras equivalentes de media tensión; Que, manifi esta la recurrente que OSlNERGMlN ha calculado los costos valorizando únicamente los costos de producción de la energía eléctrica en barras de distribución, agregando a dichos costos un factor por pérdidas de transmisión sin considerar los costos de producción de la energía por consumo propio; señala adicionalmente, que los mencionados costos deben ser afectados por factores de expansión que tomen en cuenta las pérdidas de transmisión y el consumo propio; caso contrario, prosigue, la concesionaria no recuperaría la totalidad de sus costos de operación; Que, menciona haber calculado, sobre la base de datos reales registrados en el año 2007, los factores de pérdidas que logren recuperar la totalidad de los costos de producción por consumo propio y pérdidas de transmisión, los cuales deberían ser considerados por OSINERGMIN; Que, fi nalmente, ELECTRO ORIENTE solicita revisar los cálculos de los Precios en Barra de los Sistemas Aislados Típico E (Sistema Iquitos) y Típico G (Sistema San Martín), utilizando un factor de pérdidas de transmisión más consumo propio de 1,04693 y 1,05649, respectivamente, en reemplazo de los factores aplicados para el cálculo de dichas tarifas. 2.1.2 Análisis de OSINERGMINQue, los Precios en Barra para los Sistemas Aislados son fi jados en barras equivalentes de media tensión. Es decir, se debe considerar todos los costos vinculados a la generación, subestaciones de transformación y líneas de 1 Artículo 46º.- Las Tarifas en Barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fi jadas anualmente por OSINERG y entrarán en vigencia en el mes de mayo de cada año. Las tarifas sólo podrán aplicarse previa publicación de la resolución correspondiente en el Diario O fi cial “El Peruano” y de una sumilla de la misma en un diario de mayor circulación. La información sustentatoria será incluida en la página web de OSINERG. 2 Artículo 52º.- OSINERG efectuará sus observaciones, debidamente fundamentadas, a las propuestas de los Precios en Barra. Los responsables deberán absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. Absueltas las observaciones o vencido el término sin que ello se produjera, OSINERG procederá a fi jar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año. 3 Artículo 43º .- Estarán sujetos a regulación de precios: a) La transferencia de potencia y energía entre generadores, los que serán determinados por el COES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica. Esta regulación no regirá en el caso de contratos entre generadores por la parte que supere la potencia y energía fi rme del comprador. b) Los retiros de potencia y energía en el COES que efectúen los Distribuidores y Usuarios Libres, los mismos que serán determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; c) Las tarifas y compensaciones de Sistemas de Transmisión y Distribución. d) Las ventas de energía de Generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; excepto, cuando se hayan efectuado Licitaciones destinadas a atender dicho Servicio, conforme a la Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica. e) Las ventas a usuarios de Servicio Público de Electricidad.Descargado desde www.elperuano.com.pe