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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375004 6. Adoptar, en caso que se coloque en el mercado alimentos en los que posteriormente se detecte la existencia de peligros no previstos, las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notifi car a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los alimentos, disponer su sustitución, e informar a los consumidores oportunamente las advertencias del caso. CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Artículo 6º.- Vigilancia higiénica y sanitaria La producción, importación y comercio de alimentos destinados al consumo humano está sujeta a la vigilancia sanitaria, a fi n de garantizar su inocuidad, en protección de la salud. Los estándares de límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas y fármacos de uso veterinario contaminantes químicos, físicos y microbiológicos para alimentos destinados al consumo humano, establecidos por la Autoridad de Salud de nivel nacional, son de cumplimiento obligatorio, en salvaguarda de la vida y la salud humana. Cada sector deberá realizar la vigilancia higiénica sanitaria de la cadena alimentaria, según su competencia, incluyendo los piensos. Artículo 7º.- Seguridad de los Alimentos1. Sólo se puede comercializar alimentos inocuos. 2. Se considera que un alimento es inocuo cuando: a) No sea nocivo para la salud; b) Sea califi cado como apto para el consumo humano por la autoridad sanitaria competente; y, c) No cause daño al consumidor cuando se prepare y/o consuma de acuerdo con el uso a que se destina. 3. Cuando un alimento no inocuo pertenece a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presume que todos los alimentos contenidos en ese lote o en esa remesa son no inocuos, salvo que una evaluación detallada demuestre lo contrario. 4. Se prohíbe la distribución, comercialización o consumo de alimentos de procedencia desconocida o dudosa, siniestrados o declarados no aptos para consumo humano por la autoridad sanitaria competente. Artículo 8º.- Seguridad de los piensos1. Está prohibida la comercialización y uso de piensos no inocuos en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos. 2. Se considera que un pienso es inocuo cuando no tenga un efecto perjudicial para los animales destinados al consumo humano. 3. Cuando un pienso no inocuo pertenece a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presume que todos los alimentos contenidos en ese lote o en esa remesa son no inocuos, salvo que una evaluación detallada demuestre lo contrario. Artículo 9º.- Rastreabilidad En todas las etapas de la producción, transformación, distribución y comercialización deberá asegurarse la rastreabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso o con probabilidad de serlo. Como parte de un control integrado de la inocuidad de los alimentos, se pueden utilizar medidas de rastreabilidad para mejorar la gestión de los riesgos y proporcionar información fi dedigna a los consumidores. Además, dichas medidas pueden ayudar a garantizar la autenticidad de un producto y al mismo tiempo contribuir a mejorar su calidad. Artículo 10º.- Vigilancia y Control de la Inocuidad de Alimentos Los lugares de producción e instalaciones relacionadas con la producción de alimentos podrán ser objeto, en cualquier momento, de vigilancia y control sanitario para verifi car la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad basado en análisis de peligros y control de puntos críticos (HACCP). Artículo 11º.- Certifi cación Ofi cial de Inocuidad de Alimentos Agropecuarios de producción o de procesamiento primario 1. Los alimentos agropecuarios de producción o de procesamiento primario de origen nacional podrán contar con un certifi cado ofi cial expedido por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria o por un organismo de certifi cación, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento Sectorial. 2. Los alimentos agropecuarios de producción o de procesamiento primario procedentes del extranjero deberán contar con un certifi cado ofi cial expedido por la Autoridad Competente del país exportador o por un organismo de certifi cación autorizado, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento Sectorial. Artículo 12º.- Registro Sanitario de alimentos elaborados industrialmente Todo alimento elaborado industrialmente, de producción nacional o extranjera, sólo podrá expenderse previo Registro Sanitario otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental. TÍTULO III DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 13º.- Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria Créase la Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria, con el objeto de coordinar las actividades sectoriales y con la sociedad civil que garanticen la inocuidad de los alimentos de consumo humano a lo largo de toda la cadena alimentaria, en todo el territorio nacional; con la fi nalidad de proteger la vida y la salud de las personas, con un enfoque preventivo. La Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria está constituida por los ministerios de Salud (quien la preside), Agricultura y Producción, encontrándose adscrita al Ministerio de Salud, el cual se encargará de proponer el reglamento de funcionamiento de la Comisión. La Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria coordinará y efectuará el seguimiento de la aplicación de la presente Ley con los diferentes niveles de gobierno. Asimismo, coordinará e intercambiará información con los consumidores y los agentes económicos involucrados en cualquiera de las etapas de la cadena alimentaria. La Comisión Multisectorial Permanente de Inocuidad Alimentaria velará porque las autoridades de todos los niveles de gobierno apliquen procedimientos exhaustivos que contemplen el retiro rápido de los productos alimenticios alterados, contaminados, adulterados, falsifi cados o que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano por el organismo correspondiente. Los demás aspectos no contemplados en el presente artículo, serán regulados en el Reglamento de la presente ley. Artículo 14º.- Autoridad competente de nivel nacional en salud El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental es la Autoridad de Salud de nivel nacional y tiene competencia exclusiva en el aspecto Descargado desde www.elperuano.com.pe